Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 1720/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1261/2004 de 15 de diciembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1720/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101575
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01720/2005
Recurso nº: 1.261/04
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a quince de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.720
En el Recurso de Suplicación nº. 1.261/04, interpuesto por la representación de la empresa GRUAS CAMBRONERO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº. 827/03 , siendo recurridos Dª María Cristina, ASEPEYO, INSS y la TGSS, sobre prestación de viudedad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Cristina, contra GRUAS CAMBRONERO S.L., ASEPEYO, el INSS y la TGSS, debo declarar que la Base Reguladora a efectos de las prestaciones abonadas a la actora y a los hijos de ésta, como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por D. Pedro Francisco se establece en la cantidad de 1.415'16 Euros, debiéndose acordar la cuantía de todas y cada una de las prestaciones recibidas a dicha base con carácter retroactivo, declarándose la responsabilidad del pago de la Empresa Gruas Cambronero S.L. siendo responsable directo la Mutua ASEPEYO y subsidiariamente el INSS y la TGSS.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- D. Pedro Francisco, prestó sus servicios profesionales como chofer de camión, afiliado al R.G.S.S. para la empresa, ahora demandada, Gruas Cambronero S.L., quien tiene concertada la cobertura por contingencias de E.P. y A.T. con la Mutua Asepeyo.
Segundo.- En fecha 15.5.03, D. Pedro Francisco falleció como consecuencia de un Accidente de Trabajo, cuando desempeñaba sus servicios profesionales para la demandada.
Tercero.- En fecha 16.7.03, Asepeyo, resuelve reconocer como beneficiarios, de la prestación vitalicia de viudedad a Dª. María Cristina, esposa del causante, en porcentaje de 48% y una pensión de orfandad para los hijos del mismo Braulio y Carlos en cuantía del 20%.
El salario anual para el cálculo de dichas prestaciones se fijo en 11.006'84 Euros (917,24 Euros mes).
Se reconoció asimismo la prestación por auxilio de defunción en la cuantía de 30'05 Euros y la indemnización a tanto alzado de 7.337'80 euros consistente en 8 mensualidades de 917,24 euros.
Cuarto.- Con fecha 30.7.03, el INSS y la TGSS confirmaron la resolución de la Mutua, si bien aumenta el porcentaje de la pensión de viudedad en cuantía del 70% y las pensiones de orfandad quedan establecidas en un 30% cada una de ellas.
Quinto.- La Base reguladora, reconocida y que da lugar al pago de las prestaciones, se basa en las cantidades cotizadas por la empresa GRUAS CAMBRONERO S.L.
Así el INSS y la MUTUA ASEPEYO, toman como Base reguladora para las prestaciones la de 917'24 euros. Todo ello según las percepciones salariales acreditadas en las nóminas que cobraba el trabajador.
Sexto.- Se acredita como el trabajador fallecido D. Pedro Francisco, en la liquidación y finiquito correspondiente al mes de Mayo, fecha en la que ocurrió el accidente, percibió un importe total de 1.658'16 euros, neto. Cantidad en la que se incluyen todos los conceptos salariales, entre ellos el cómputo por Horas Extra. Nor. Tipo 1. Por un total de 451'01 euros.
Séptimo.- Se acredita como las nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2.002 a abril 2003, en las nóminas confeccionadas por la empresa demandada no figura importe alguno en concepto de Horas Extra.
Así y en el mes de diciembre 2002 el trabajador percibió un total de 716'36 euros, según nómina percibió un salario de 704'43 euros.
En Febrero de 2003 - 642'52 euros.
En marzo de 2003 - 701'67 euros.
En Abril de 2003 - 1.019'37 Euros.
Sin embargo consta haber percibido por parte de la empresa, una cantidad superior a la que consta en nómina y así:
- Diciembre 2002 - 642'53 Euros.
- Enero 2003 - 1.213'02 euros.
- Febrero " - 1.076'69 euros.
- Marzo " - 1.243'74 euros.
- Abril " - 1.224'47 euros.
Octavo.- Se acredita como la diferencia de salario realmente percibida por el actor y abonada por la empresa, superior a la reconocida en las nóminas responde al concepto de Horas Extraordinarias, sin que conste cotización por dicho concepto ante la entidad gestora correspondiente.
Noveno.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución de fecha 30.7.03, la misma ha sido denegada.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por Dña. María Cristina, en su condición de beneficiaria de prestación de viudedad derivada del fallecimiento, en accidente de trabajo, de su esposo, D. Pedro Francisco, estimando la existencia de infracotización por parte de la empresa para la que aquel prestaba servicios, "Gruas Cambronero S.L.", fijando la cuantía real de la base reguladora de las prestaciones causadas por el mismo en 1.415,16 euros, condenando a dicha empresa a abonar, respecto a dichas prestaciones, las diferencias no cotizadas, con obligación de anticipo por parte de la Mutua Asepeyo; muestra su disconformidad la entidad Gruas Cambronero, S.L., planteando tres motivos de recurso, sustentando el primer y el último, en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., a fin de examinar el derecho aplicado, y el segundo, en el apartado b) del mismo precepto, encaminado a revisar el relato fáctico.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas determinan la conveniencia de analizar, en primer término, el segundo de los motivos de recurso, en el que se propugna la revisión del relato fáctico, instando la modificación del hecho probado octavo, ofreciendo el siguiente
"Se acredita que la diferencia de salario realmente percibida por el actor y abonada por la empresa, superior a la reconocida en las nóminas responde al concepto de manutención".
Petición que necesariamente debe decaer al carecer de toda eficacia revisoria las pruebas en las que hace descansar el recurrente la modificación fáctica propugnada, puesto que los recibos incorporados a los folios 159 a 163 de los Autos no pueden ser calificados como documentos en sentido propio o estricto, esto es, aquellos que por si solos hacen prueba plena de su contenido.
A su vez, y a mayor abundamiento, de tales medios probatorios no es posible colegir error valorativo alguno de la juzgadora de instancia, en tanto que los mismo son específicamente analizados y contrastados, por la misma, con el resto del material probatorio puesto a su disposición, llegando a la convicción, perfectamente razonada, y en absoluto desvirtuada, de que las diferencias entre el salario percibido por el causante de la actora y el que se hacia figurar en sus nóminas, no se correspondía con gastos de manutención sino con la realización de horas extraordinarias, criterio objetivo este que no puede ser modificado en función de la interpretación subjetiva otorgada por la entidad recurrente a las mismas pruebas tenidas en cuenta por la Juez "a quo".
TERCERO.- Pasando al examen de los motivos primero y tercero, ambos encaminados al examen del derecho aplicado, se impone su análisis conjunto, dada la interrelación de los mismos, conducentes a examinar la correcta aplicación al caso del art. 126 de la L.G.S.S .
Según resulta acreditado, como consecuencia de fallecimiento, en accidente de trabajo, de D. Pedro Francisco, le fue reconocida a su viuda, Dª María Cristina, accionante en el presente procedimiento, pensión de viudedad, en porcentaje del 70%, así como pensión de orfandad en cuantía del 30%, para cada uno de sus dos hijos, y ello sobre una base reguladora de 917,24 euros mensuales, conforme a las percepciones salariales fijadas en las nóminas percibidas por el trabajador.
Siendo ello así, y derivándose de lo actuado, que la empleadora, no hacia figurar en las nóminas, ni cotizaba por ello, lo efectivamente abonado al trabajador en concepto de horas extraordinarias, la Juzgadora de instancia, tras fijar la base reguladora, en función del salario realmente percibido, en 1.415,16 euros mensuales resuelve, acogiendo la demanda, en el sentido de acomodar la cuantía de las prestaciones recibidas a dicha base, respondiendo del abono de las mismas, en lo referente a las diferencias no cotizadas, la empresa Grúas Cambronero, S.L., con obligación de anticipo de la Mutua Asepeyo, y con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.
Datos fácticos y consecuencias jurídicas a ellos aparejados, absolutamente correctas y acordes con el contenido del art. 126 de la L.G.S.S ., sin que proceda el acogimiento de ninguno de los motivos de recurso destinados a examinar el derecho aplicado.
Así, por lo que se refiere al tercero, sustentándose el mismo en la consideración de que las diferencias entre lo consignado en nómina y lo realmente percibido por el trabajador, se correspondía a gastos de manutención, concepto este no cotizable, negando la existencia de infracotización, y dado que dicho extremo no ha resultado en absoluto acreditado, decae cualquier acogimiento, desde dicha perspectiva, de la vulneración del art. 126 de la L.G.S.S .
A su vez y por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, la conclusión que se extrae de su lectura, es que el recurrente no ha entendido el contenido del fallo de la Sentencia de instancia, puesto que, según se indica textualmente en dicho motivo: ..."la jurisprudencia es clara: la responsabilidad de la empresa se restringirá en todo caso a la parte proporcional de la responsabilidad en las ausencias de cotización, pero en modo alguno se puede establecer la responsabilidad de todas las prestaciones por parte de mi representada, tal y como se resuelve en la Sentencia".
Siendo así, que, contrariamente a lo afirmado, en el Fallo de la Sentencia en modo alguno se impone a la entidad empleadora la responsabilidad en el pago íntegro de todas las prestaciones, sino que de forma ostensible se indica que esa responsabilidad empresarial tan solo alcanza, en orden al abono de las prestaciones, a las diferencias no cotizadas, de tal forma que la Mutua Asepeyo, seguirá haciendo efectiva las prestaciones devengadas sobre una base reguladora de 917,24 euros y por la diferencia entre dicha base y la que realmente correspondía al trabajador por importe de 1.415,16 euros, esto es 497,82 euros mensuales, responderá la empresa, aún cuando deba anticipar la Mutua.
Conclusión la indicada perfectamente acomodada al contenido del art. 126.2 de la L.G.S.S . y a la Jurisprudencia del T.S., contenida en Sentencias como las de 28-9-1994 (RJ 1.9949714), 20-7-1.995 (RJ 19956718), 27-2-1.996 (RJ 1.9961511), 31-1-1997 (RJ 1.997648), 17-1-1999, (RJ 1.998738) y 1-2-2000 (RJ 2.0001436 ), según la cual, en los supuestos de infracotización el criterio a aplicar, en orden a la imputación de responsabilidades, es el de la proporcionalidad, de tal forma que la obligación que se hace recaer sobre la empresa lo es en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación.
Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa GRUAS CAMBRONERO, S.L, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUDAD REAL, de fecha 19 de diciembre de 2.003, en autos nº. 827/03 , siendo recurridos Dª María Cristina, ASEPEYO, INSS y TGSS, sobre prestación de viudedad, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de las partes impugnantes, que se cuantifican en 200 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1261 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
