Sentencia Social Nº 1720/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1720/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3905/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1720/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4525

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contratado en régimen de fijo-discontinuo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, en virtud de demanda formulada en reclamación de las cantidades salariales correspondientes a un trienio y a un quinquenio. Estima la Sala que, a pesar de que el trabajador estaba contratado en régimen de fijo-discontinuo y de que entró a trabajar en la empresa en una fecha que acreditaría el devengo de tales conceptos retributivos, existieron unas bajas voluntarias en fechas intercaladas que interrumpen la posible homogeneidad de la relación de fijeza-discontinuidad. Además, tales bajas voluntarias constan reflejadas en el libro de matrícula, documento que está a disposición del trabajador para ser consultado, por lo que pudo haber mostrado de algún modo su disconformidad si no estaba de acuerdo con lo recogido en el mismo.

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 3905/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3905/2005

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1720/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3905/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 359/2005 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Ildefonso , asistido del Letrado D. José Carmona Serrano, contra Jose Castell Suñé, asistido del Letrado D. Agustín Delgado Agramunt, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25 de Julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a la empresa D. José Castell Suñe, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ildefonso con NIE nº NUM000 empezó su relación laboral con la empresa demandada José Castell Suñe, dedicada a la actividad agrícola, siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector, en fecha 13-10-93 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra, servicio determinado, cuya duración se extendía hasta el final de la campaña de recolección de la alcachofa, fijándose como categoría profesional la de peón agrícola y percibiendo un salario mensual prorrateado de 936'52 euros. Posteriormente fue contratado el 12 de febrero de 1996 mediante un contrato indefinido con el carácter de fijo discontinuo. (Folios 19, 20 y 116). SEGUNDO.- Que de las nóminas aportadas se desprende: - que en el año 1995, fijándose como antigüedad el 13-10-93, el actor trabajó los meses de junio, julio, agosto y septiembre. - que en el año 1996, constando la antigüedad del 13-10-93, trabajó los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre. - que en el año 1997, constando la antigüedad del 13-10-93, prestó servicios los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. - que en el año 1998, fijándose la antigüedad del 13-10-93, trabajó los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre. - que en el año 1999, constando la antigüedad del 13-10-93, prestó servicios los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. - que en el año 2000, hasta la nómina de agosto consta la antigüedad del 13-10-93, pero en la de noviembre se fija la del 8-10-00, lo hizo los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre, - que en el año 2001, no se hace constar la antigüedad trabajó los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, - que en el año 2002, a partir de la nómina del mes de julio consta que la antigüedad es del 8-4-02, salvo en la de diciembre que se fija el 11-12-02, prestó servicios los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre, - que en el año 2004 trabajó desde febrero a diciembre, constando en todas las nóminas la antigüedad del 11-12-02. (Folios del 42 a 115 y del 117 a 120). TERCERO.- Que en la vida laboral del actor consta que del 1-3-93 al 31-7-93 está dado de alta en seguridad social como trabajador por cuenta ajena, autónomo, en régimen agrario desde el 1-11-93 y sin estar dado de baja, desde el 1-6-04 nuevamente como autónomo. (Folio 32). CUARTO.- Que la Inspección de Trabajo emitió informe debido a las denuncia presentada por el actor en el que se indica: "1.- Que el trabajador Ildefonso con NIE NUM000 y NAF NUM001 , figura en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena desde la fecha 1-11-93. 2.- Que según libro de matrícula de personal de la empresa José Castell Suñe, el trabajador Ildefonso con NIE NUM000 y NAF NUM001 , figura con fecha de alta y baja en la empresa en diferentes períodos que por lo que respecta al período desde 2000 a fin de la obligación de su mantenimiento son las siguientes: - alta 8-11-00 y baja 20-2-01. Motivo de la baja, consta "baja voluntaria". - alta 27-3-01 y baja 10-11-01. Motivo de la baja, consta "baja voluntaria". - Alta 8-4-02. No consta ningún dato más. 3.- Que en escrito presentado por la empresa al INEM de fecha de registro de entrada 26-4-02 en el SERVEF con Nº 29444 referente a comunicación de llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos figura el trabajador referenciado con la fecha de inicio 8-4-02 y fecha fin prevista "fin campaña". 4.- Que según declaración del representante de la empresa ante el funcionario actuante desde la fecha 11-12-02 el trabajador referido Ildefonso con NIE NUM000 , es contratado de forma continuada sin períodos de incactividad por fin de campaña. 5.- Que según certificado de la TGSS expedido en fecha 24-11-04 se procede a reconocer el alta del trabajador Ildefonso con NIF NUM001 en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la empresa Jose Castell Suñe, en el CC 12004236408, con fecha 11-12-02. 6 .- Que según nóminas aportadas por la empresa donde consta firmado el apartado del trabajador donde indica recibí (nóminas de 12/02 y de 2/04 a 10/04) figura como antigüedad de 11-12-02. 7.- que de la documentación aportada examinada figura que al empresa cotizó por desempleo según jornadas reales realizadas. Por lo anteriormente expuesto, no se ha podido constatar los hechos denunciados sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador a plantear la correspondiente demanda ante los órganos judiciales de lo social". (Folios 33 y 34). QUINTO.- Que en fecha 17 de junio de 2004 se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en la que solicitó que, partiendo de una antigüedad postulada de 13-10-1993 se reconociera su derecho a percibir un trienio y un quinquenio conforme al convenio de los trabajadores agropecuarios, con condena a la empresa al abono de la cantidad de 2.829,68 euros por dicho concepto por el período comprendido entre el 1-6-03 al 30-4-05. Frente a la misma el trabajador interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . denunciando la infracción de los arts. 15 y 16 del Convenio Colectivo del sector de Trabajadores Agropecuarios de la provincia de Castellón, el art. 15.8 del ET y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las condiciones que deben concurrir para que pueda entenderse que ha existido un cese por baja voluntaria o dimisión del trabajador, contenida, entre otras muchas, en STS de 1-10-1990 .

SEGUNDO.- Del inmodificado relato fáctico resulta que el trabajador firmó su primer contrato con la empresa demandada en 13-10-1993, por obra o servicio, hasta el final de la campaña de recolección de la alcachofa, siendo contratado ( tras haber trabajado cuatro meses en 1995) el 12 de febrero de 1996 mediante un contrato indefinido de carácter fijo discontinuo. La relación de períodos trabajados ( no continua hasta el 11-12-2002) consta al hecho probado 2º de la sentencia de instancia, desprendiéndose de la misma, así como de lo recogido al hecho probado 4º de la sentencia, que existieron importantes interrupciones: 100 días entre el 24-06-94 y el 03-10-94; 147 días entre el 14- 09-95 y el 12-02-96; 83 días entre el 16-08-00 y el 08-11-00; y 146 días entre el 10-11-01 y el 08-04- 02. Cierto es que al estar desarrollando el actor una actividad fija discontinua, los períodos de trabajo son intermitentes y no continuos, concertándose según el art. 15.8 del ET el contrato de fijos discontinuos para trabajos que no se repitan en fechas ciertas, pero lo que no podemos pasar por alto es que existieron unas bajas voluntarias en fechas 24-06-94 y 14-09-95, anteriores a la firma del contrato de 12-2-96 y también posteriores al mismo: en 20-2-2001 y 10-11-2001, lo que interrumpe la posible homogeneidad de la relación de fijeza-discontinuidad. El demandante alega que el hecho de constar en el libro de matrícula como motivo de la baja la expresión "baja voluntaria" no tiene ningún valor, pues se trata de un documento empresarial y no se ha demostrado la clara declaración de voluntad del actor en tal sentido. Pero a ello hemos de oponer que el libro de matrícula es un documento que está al a disposición del trabajador en todo momento, por lo que el mismo pudo verlo y debió haber mostrado de algún modo su disconformidad si no estaba de acuerdo con lo en él recogido, disconformidad que no consta. Es más, no aparece que el trabajador solicitara prestaciones por desempleo, (como sucede ante las bajas por fin de campaña), lo que es coherente con el carácter voluntario del cese en el trabajo del actor en determinados momentos. Y dado el tiempo transcurrido, resulta inoperante exigir en este procedimiento y ahora a la empresa, testigos que acrediten que el actor cesó voluntariamente u otro tipo de pruebas al respecto. Es el actor el que, ante la prueba presentada por la empresa, debe desvirtuar la voluntariedad plasmada. Por ello, lo único que ha quedado acreditado en el caso de autos es una relación contractual continua e indefinida desde el 11-12-2002, fecha de antigüedad a la que, (coincidiendo con el criterio sentado por la Inspección de Trabajo, cuyas actas están revestidas de la presunción iuris tantum de veracidad), hemos de estar y en base a la cual no se ha alcanzado ningún trienio ni quinquenio, por lo que la demanda ha de quedar desestimada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 25 de Julio de 2005 en virtud de demanda formulada contra Jose Castell Suñé, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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