Sentencia Social Nº 1720/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1720/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2009 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 1720/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010101419


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por BINTER CANARIAS S.A. contra Sentencia de fecha29 de septiembre de 2008 dictada en los autos de juicio no 0000119/2007 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. /Dna. Manuel contra BINTER CANARIAS S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, con DNI NUM000, trabajó bajo la dependencia y por cuenta de la demandada en el periodo comprendido entre 01.07.1990 y 29.06.2004, con la categoría profesional reconocida de Copiloto, y un salario diario bruto de 340 euros.

SEGUNDO.- En los anos inmediatamente anteriores al fin de la relación laboral que unía a ambas partes el actor ostentaba el cargo de jefe de la sección sindical del Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) dentro de la empresa demandada BINTER CANARIAS S.A.

TERCERO.- El artículo 81 del Convenio Colectivo de BINTER CANARIAS y sus Tripulantes (BOC no 166, de 20 de diciembre de 2000) define lo que es el día libre de la siguiente manera:

'Día natural de que puede disponer libremente el piloto sin que pueda ser requerido para que efectúe servicio alguno y durante el cual podrá ausentarse de su base sin restricciones...

... Asimismo cuando el día libre esté programado de forma aislada, en solitario, tendrá una duración de 36 horas como mínimo'

CUARTO.- La Circular 16 B de la dirección general de Aviación civil es cuanto a los turnos de descanso establece lo siguiente:

· 6.1. Mínimos generales Todo periodo de actividad aérea deberá estar precedido de un período de descanso. El período de descanso para los Tripulantes técnicos tendrá una duración mínima de 10,5 horas, o la de la actividad aérea precedente, la que resulte mayor; de modo que se garantice una estancia de 8 horas como mínimo, en el alojamiento. Para los Tripulantes auxiliares será igual a lo anterior, con un mínimo de lo horas totales. Cuando la duración del tiempo de transporte, hacia o desde el lugar de descanso provisto por. el operador, supere 1 hora, se incrementará el período mínimo de descanso en el tiempo excedido. Las Empresas deberán programar sus operaciones de forma que cada Tripulante disponga de al menos 8 días libres en su base, en cada mes. Cuando por dificultades de programación esto no sea posible, los días libres que no puedan concederse a su debido tiempo serán acumulativos para el siguiente mes, en el cual no será aplicable esa excepción.

· 6.2. Correcciones por diferencias horarias

· Cuando la diferencia de tiempo local entre los lugares de comienzo y finalización de un período de actividad sea igual o superior a 4 horas, el operador deberá considerar los efectos consiguientes sobre la fatiga. En el cálculo de diferencias no se considerarán las correcciones horarias estacionases. La programación de ese tipo de actividades aéreas estará restringida a cinco rotaciones al mes para un mismo tripulante, no siendo de aplicación los incrementos de actividad derivados del descanso parcial en tierra. En cualquier caso, el descanso se incrementará a 14 horas (o la actividad aérea precedente) fuera de base o al regreso, según acuerdo entre las partes. Cuando un Tripulante haya realizado uno o más períodos de actividad, en los que la diferencia horaria entre los lugares de comienzo y terminación de actividad sea 4 horas o más, y termine un período de actividad aérea en un lugar con una diferencia con no más de 1 hora respecto a la base, el período de descanso será como sigue:

o 6.2.1. Cuando la permanencia fuera de base sea de hasta 42 horas, el descanso será de 14 horas (que se elevarán a 16 si la diferencia horaria mencionada supera 6 horas), o la actividad precedente, la que sea mayor.

o 6.2.2. Para un período mayor, pero inferior a 60 horas, el período de descanso mínimo se calculará multiplicando por 4 la diferencia horaria entre la base y el lugar con la mayor diferencia horaria en el que se disfrutó un descanso (hasta un máximo de 12 horas).

o 6.2.3. Para permanencias superiores, el período de descanso se calculará como en 6.2.2., con un factor de 6. Cuando el último período de descanso antes de regresar a base haya sido de 48 o más horas, y un lugar con diferencia horaria inferior a 4 horas respecto a la base, dicho factor podrá reducirse a 4.

o 6.2.4. Si la finalización de la actividad aérea 'mencionada en 6.2.1./2/3 no es en la base, se permitirá un único período de actividad aérea que termine en dicha base, antes de que comience el período de descanso calculado según los mencionados apartados.

o 6.2.5.Cuando dos rotaciones sucesivas, se lleven a cabo en la misma dirección este. u oeste, el período de descanso después de la primera (según 6.2.2/3) puede reducirse a 14 horas, de modo que incluya por lo menos 8 horas entre las 23.00 y las 08.00 locales del lugar del descanso. Al término de la segunda, el descanso mínimo se calculará multiplicando por 8 la máxima diferencia horaria entre la base y el lugar en el que se disfrutó un período de descanso, de forma que se incluyan en todo caso dos períodos de 8 horas entre las 23.00 y las 08.00 locales. Se entenderá como rotación a los efectos del párrafo precedente, una programación que incluya un máximo de dos períodos de actividad aérea, y empiece y termine en un lugar con el mismo huso horario que la base.

· 6.3. Descanso reducido

· Cuando las necesidades de programación así lo requieran, podrá disminuirse el descanso mínimo en una cuantía no superior a 3 horas, siempre y cuando resten al menos 10 horas en total. La consecuencia de dicha reducción vendrá reflejada en la misma disminución de la actividad aérea subsiguiente. concederse en base a la estructura de rutas, supondrán normalmente hasta 30 minutos de actividad adicional. Llevarán aparejados descansos suplementarios, y espaciamientos mínimos para un mismo Tripulante.

QUINTO.- Mediante sentencia de 12.12.2005 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ Canarias con sede en Las Palmas de Gran canaria, se estimaba el recurso interpuesto por el actor entre otros, contra la sentencia de 01.02.2003 dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de los de esa capital, y reconocía el derecho del actor a que las 36 horas mínimas correspondientes a día libre de programación aislada se computaran desde las 00:00 horas del día que corresponda hasta las 12:00 horas del día siguiente, así como a que las horas que, a consecuencia de la incorrecta práctica empresarial no se pudieron disfrutar durante el ano 2000 sean incluidas en la programación como prolongación de próximos días libres.

SEXTO.- El actor reclama en el presente procedimiento un total de 67.830 euros en concepto de 131 días libres no respetados en el periodo comprendido entre enero de 2001 y junio de 2004 conforme al desglose que consta en el hecho 4o de a demanda rectora de autos y ante el cual no ha existido oposición por parte de la demandada. Y ello dado que conforme al derecho reconocido en la sentencia que se ha mentado en el hecho probado que antecede sin embargo su ejecución resulta imposible dado que el actor ya no trabaja para la demandada.

SÉPTIMO.- Que en cato conciliatorio celebrado ante el SEMAC en fecha de 29.06.2004 la demandada reconoció la improcedencia del despido del actor y le abonó 240.000 euros en concepto de indemnización y otros 13.124 euros en concepto de liquidación, quedando salda ay finiquitada la relación laboral ,expresando ambas partes acordantes no tener nada más que reclamarse entre sí.

OCTAVO.- Respecto de uno de los que junto con el actor fue parte demandante en el procedimiento seguido ante el Social no 1 de esa capital, el llamado D. Alejo, se dictó auto en fecha de 29.04.2008 mediante el cual se desestimaba la pretensión de actor de ejecutar dicha sentencia dictada en suplicación por la sala, exponiéndose textualmente en el primero y único de sus fundamentos jurídicos:

PRIMERO.· Debe desestimarse lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 04/02/2008, toda vez que habiendo quedado salada y finiquitada la misma por todos los conceptos, y no habiendo salvado el actor derecho alguno ha de estimarse cumplida en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Canarias de fecha 12/12/2005, sin que quepa fa compensación económica al no haberse interesado la misma por la parte actora ni siquiera de forma subsidiaria, ni haberse hecho reserva alguna en el momento de la extinción de la relación laboral

NOVENO.- Que con fecha de 16.01.2007 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 31.01.2007, con el resultado final de 'Sin Avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Manuel contra la empresa BINTER CANARIAS S.A., debo reconocer el derecho de aquel a que le sean abonados por la empresa demandada un total de 67.380 euros, además del interés por mora del 10% por aplicación del mandato contenido en el artículo 29.3 ET.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora consistente en que le fueran abonados por la empresa demandada un total de 67.380 euros, además del interés por mora, correspondientes a 131 días libres no respetados en el periodo comprendido entre enero de 2001 y junio de 2004.

Frente a la misma se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia: en primer lugar pretende que al hecho probado séptimo se incorpore el tenor literal del acta de conciliación celebrado el 29-6-04 y en segundo lugar se pretende que el hecho probado octavo tena el siguiente texto: ' En el procedimiento de ejecución seguido en el procedimiento 616/02 del Juzgado de lo social no 1 de esta capital, se dictó auto en fecha de 29.04.2008 mediante el cual se desestimaba la pretensión de actor D. Manuel de ejecutar dicha sentencia dictada en suplicación por la sala, exponiéndose textualmente en el primero y único de sus fundamentos jurídicos:

PRIMERO.· Debe desestimarse lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 04/02/2008, toda vez que habiendo quedado salada y finiquitada la misma por todos los conceptos, y no habiendo salvado el actor derecho alguno ha de estimarse cumplida en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Canarias de fecha 12/12/2005, sin que quepa fa compensación económica al no haberse interesado la misma por la parte actora ni siquiera de forma subsidiaria, ni haberse hecho reserva alguna en el momento de la extinción de la relación laboral ' .

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el caso de autos la primera de las modificaciones solicitadas es innecesaria al tratarse de un acto de conciliación al que se remite expresamente la sentencia, y en cuanto al hecho probado octavo la modificación que se pretende es irrelevante a los efectos de la resolución del pleito como se verá.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Al amparo del art.191 c) de la LPL alega el recurrente la infracción de los artículos 12155, 1281 a 1289 y 1809 del Código civil, 63, 68 y 84 de la LPL y 3 y 29 del ET sosteniendo en suma en su discurso impugnatorio que existió una defectuosa aplicación de la doctrina acerca de la validez liberatoria de los finiquitos.

Para una mejore comprensión del asunto debemos tener en cuenta los siguientes hitos fundamentales: el 10-6-02 se presentó por el actor y otros companeros demanda en la que se solicitaba se les reconociera, de acuerdo al artículo 81 del convenio, su derecho a que las 36 horas mínimas correspondientes a día libre de programación aislada se computaran desde las 00:00 horas del día que corresponda hasta las 12:00 horas del día siguiente, así como a que las horas que, a consecuencia de la incorrecta práctica empresarial no se pudieron disfrutar durante el ano 2000 se incluyeran en la programación como prolongación de próximos días libres. Por sentencia dictada en el procedimiento 616/02 del Juzgado no 1 se desestimó la demanda el 1-2-03 por sentencia revocada por la Sala el 12-12-05, que da la razón íntegramente al actor y sus companeros, dictándose por el Juzgado de instancia Auto despachando ejecución el 23-11-06. El 29-4-08 por el Juzgado no 1 se dicta Auto en el que de desestima la petición de continuación de la ejecución ' toda vez que habiendo quedado salada y finiquitada la misma por todos los conceptos, y no habiendo salvado el actor derecho alguno ha de estimarse cumplida en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Canarias de fecha 12/12/2005, sin que quepa la compensación económica al no haberse interesado la misma por la parte actora ni siquiera de forma subsidiaria, ni haberse hecho reserva alguna en el momento de la extinción de la relación laboral', acordándose el archivo de las actuaciones. Presentado recurso de reposición frente a este Auto se resolvió por otro de 23-7-08 en el que se desestima y se dice 'asimismo debe destacarse que nos encontramos ante una sentencia declarativa y por tanto no susceptible de ejecución, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte de entablar el procedimiento ordinario que considere oportuno. Frente a dicho Auto pende recurso de suplicación ante esta Sala con el número 78/09.

Entretanto en acto conciliatorio celebrado ante el SEMAC en fecha de 29.06.2004 la demandada reconoció la improcedencia del despido del actor y le abonó 240.000 euros en concepto de indemnización y otros 13.124 euros en concepto de liquidación. Siendo la papeleta de conciliación que originó el presente pleito de 16-1-07.

DE acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-04 la doctrina del Alto Tribunal sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' puede resumirse así:

'I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua espanola, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' (s. de 24-6-98, rec. 3464/97 EDJ1998/16634). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

(...)III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil EDL1889/1 que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 9-4-90 y 28-2-00).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil EDL1889/1 en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04, rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6o ET (s. de 28-2-00).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

(...)

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).

En el presente caso es de aplicación la doctrina según la cual no pueden entenderse comprendidas en el finiquito supuestos distintos a los que las partes se propusieron incluir y es evidente que en el momento de la firma del mismo pendía entre las partes una contienda jurídica ante este Tribunal superior acerca de una concreta interpretación de un convenio colectivo, de manera que la falta de inclusión expresa de la misma en el acuerdo plasmado ante el Juzgado impide considerar que las partes quisieron incluirlo en dicho pacto global, dado que las obligaciones que posteriormente derivaron de nuestra sentencia en aquel momento no eran en modo alguno exigibles.

CUARTO.- Por otro lado, y al amparo del art.191 c) de la LPL el recurrente alega la infracción del artículo 60 del ET por entender que estarían prescritas las cantidades reclamadas. Sostiene el Juzgador de instancia que las cantidades que aquí se reclaman surgen del derecho reconocido al actor, entre otros trabajadores en la sentencia de 12.12.2005 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y por lo tanto sería a partir de esa fecha cuando habría que empezar a computar el plazo prescriptivo establecido en el Estatuto de los trabajadores, pero dicha doctrina se opone a lo establecido en sentencias del Tribunal Supremo como las de 27-4-2010 y 15-3-10, según las cuales 'Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993 , (R. C.U.D. 4203/1992 ) EDJ1993/10928 , 23 de octubre de 1990 EDJ1990/9640 , 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991 ) EDJ1992/5810 , 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993 ) EDJ1994/5584 , 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195 ) EDJ1995/7670 , 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998 ) EDJ1999/30577 , 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D. 2134/1999 ) EDJ2000/1625 , 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999 ) EDJ2000/24429 y la de 24 de noviembre de 2004, (R. C.U.D. 6369/2003 ) EDJ2004/184912 , 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.'.

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como senala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992 ) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil, ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990' debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella.

(...)

Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, a propósito de la acción para exigir percepciones económicas, es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo ano tras ano hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio (en aquel caso) de 2006, momento en el que se interrumpió, por lo que sólo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un ano a esa fecha, lo cual es coherente con el Fallo de la sentencia que desestimó íntegramente el recurso. Es con arreglo a dicha norma que la sentencia recurrida senala como plazo de prescripción el de un ano anterior a la reclamación efectuada, siendo esta fecha fundamental, aunque se contenga una referencia al dato del 3 de enero de 2006 como fecha del despido, lo que puede sugerir una redacción defectuosa pero sin que induzca a error respecto al sentido del razonamiento, desestimatorio, y concordante con la parte dispositiva. '

Excepcionalmente una acción declarativa puede tener efectos de interrupción de la prescripción, cuando se ejercite por la modalidad procesal de conflicto colectivo, ya que -por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - la sentencia dictada en estos procesos produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, lo que no ocurre en este caso

Siendo la anterior la doctrina aplicable, es evidente que las cantidades que se pretenden reclamar han prescrito, ya que el plazo desde el que pudieron ejercitarse en el caso más favorable al trabajador es el momento de la extinción de su relación laboral, que no olvidemos se produce el 29-6-04, no siendo hasta el 16-1-07 cuando se presenta la papeleta de conciliación, habiendo trascurrido sobradamente el plazo de un ano.

Así pues, proyectado todo lo que se deja expuesto y razonado anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, la Sala acuerda estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BINTER CANARIAS S.A., contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, del Juzgado de lo Social 5 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 119/2007, que revocamos, desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra la empresa BINTER CANARIAS S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000660027/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/660027/09, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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