Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1720/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1720/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101042
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 159/2015
RECURSO SUPLICACION - 000159/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1720/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000159/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000129/2013, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de María Esther , asistida por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIONDE MUTUA, asistida por la Letrada Dª Margarita Vazquez Bermudez y HOTELES MARINA DOR S.L., asistido por el Letrado D. Pedro Antonio Tur Giner y en los que es recurrente María Esther , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y la empresa HOTELES MARINA DÂOR S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- La demandante Dª María Esther , con D. N.I. NUM000 , prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa HOTELES MARINA DÂOR S.L., con antigüedad de 4.5.2005, realizando funciones de limpiadora en los hoteles sitos en el complejo hostelero de la empresa en Oropesa del mar.
SEGUNDO.-La demandante inició situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el día 28.12.2011 por heridas contusas en 2, 3 y 4 dedos de la mano derecha, al cortarse con un cuchillo, con pérdida de sustancia y sin afectación tendinosa. Tras las curas, asistencia y rehabilitación pertinentes se extendió parte de alta médica el 15.2.2012 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. El día 16.2.2012 la demandante acudió a su MAP a las 9:30 horas. En el informe del médico consta como motivo de asistencia 'paciente 49 años. No Ram. Asma extrínseca. Cuadro de semanas de evolución con estado de ánimo triste que ha ido aumentando de intensidad en el contexto de una lumbalgia, y baja laboral por accidente de trabajo, problemas económicos. En los últimos 10 días llanto continuo, anorexia, insomnio, ideas de muerte y pensamientos de suicidio. Ruego valoración. (Doy Diazepam)' La demandante acudió dicho día a puertas de urgencias del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón a las 9:52 horas derivada de su médico de atención primaria. En el informe emitido por dicho médico consta '..ANTECEDENTES: Asma extrínseca. Lumbalgia. No AP PSIQUIATRICOS. AP Tóxicos tabaquismo, niega otros hábitos tóxicos..EXPLORACION: Beg, coc, no impresiona de trastornos sensoperceptivos ni de la forma, curso o contenido del pensamiento. No paranoidismo ni psicoticismo, inquieta y llorosa. Refiere estar mal dese hace un mes con empeoramiento estos últimos 5 o 6 días asociado a problemáticas laborales. Refiere tener mucha ansiedad y miedo desde hace cinco días sin conocer su origen y que le impide dormir a pesar del diacepam pautado por su MAP. Refiere disminución del apetito e ideas de muerte crónicas desde hace meses que no ha materializado por amor a sus hijos. Refiere que desde hace mes y medio está de baja laboral tras accidente laboral. Refiere pérdida de apetito últimos quince días que atribuye a malestares inespecíficos que impresionan de clínica ansiosa. Niega pérdida de peso, pese a ello, sino más bien aumento de peso. Orientación diagnóstica: Trastorno ansiedad...' Dicho día inició situación de incapacidad temporal por contingencia común, con el diagnóstico de cuadro depresivo. TERCERO.- En fecha 7.8.2012, la actora presentó escrito ante el INSS solicitando se inicie expediente de determinación de contingencia, al objeto de declarar que la baja médica de fecha 16.2.2012 deriva de accidente de trabajo. En fecha 17.9.2012 se emitió informe por la inspección médica de los servicios sanitarios en el que consta lo siguiente: Refiere que tiene un horario de trabajo de 14 h/d, con mucha presión y que tras ser dada de alta de un accidente de trabajo por el que estuvo de baja médica (herida en cara dorsal de 3º 4º y 5º dedos de la mano derecha) inicia un cuadro de estado de ánimo depresivo y tristeza que se fue incrementando en intensidad con astenia, insomnio de mantenimiento, pensamientos de muerte e ideación autolítica. Es diagnosticada de tratamiento depresivo mayor con escasa respuesta a los distintos tratamientos prescritos, por lo que el psiquiatra, quien llegó a valorar la necesidad de ingreso psiquiátrico, pero con la introducción de agomelatina inicia una mejoría relativa, pero ante la persistencia de astenia y anhedonia, hace tres semanas que fue derivada al Hospital de día de Salud mental, donde continúa. En la visita efectuada en esta unidad presenta tristeza, labilidad emocional, insomnio, pérdida de apetito, anhedonia.' El equipo de valoración de Incapacidades emitió informe el 18.10.2012 en el que consta que 'examinados los distintos informes médicos..obtenemos la siguiente conclusión: la patología que presenta no tiene su origen en contingencia laboral' CUARTO.-Mediante Resolución del INSS de 19.10.2012 se resolvió 'declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por Dª María Esther y que se inició el 16.2.2012.' QUINTO.- Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 23.11.2012 que fue desestimada por resolución de 3.12.2012. El día 15.1.2013 la demandante presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón la demanda origen de los presentes autos. SEXTO.-La persona responsable del departamento donde prestaba sus servicios la demandante en la empresa demandada Dª Natividad obligaba a todas las trabajadoras a su cargo a realizar excesos de jornada considerables, incluidos los fines de semana, llegando a efectuar 60 y 70 horas a la semana; trataba a todas las trabajadoras sin consideración, impartiendo las órdenes a todas ellas al mismo tiempo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María Esther , habiendo sido impugado por las partes demandadas Unión de Mutua y Hoteles Marina DÂOr SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 16-2-2012 , habiendo sido impugnado el recurso por la empresa y por la Mutua codemandadas, como se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la adición de un hecho probado en el relato fáctico de la sentencia que de prosperar tendría el siguiente tenor: 'En fecha 28 de diciembre de 2012 se informó por la Psicóloga Clínica Dra. Agueda del Hospital de Día de Salud Mental que, consideraba contraproducente la incorporación al puesto laboral, y que ello constituiría un riesgo de recaída a un situación situación (sic) laboral. Finalmente, el equipo de valoración de incapacidades, en informe de fecha 19 de febrero de 2013, determinó que el diagnóstico de la paciente era SINDROME DE BURNOUT.'
La modificación postulada se sustenta en los documentos nº 13 (informe clínico de la Dra. Agueda ) y nº 12 (propuesta de resolución sobre prórroga de incapacidad temporal del Equipo de Valoración de Incapacidades) y ha de prosperar por desprenderse de los indicados documentos y ser relevante para determinar el carácter profesional o común de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada en fecha 16-2-2012.
SEGUNDO.-Por el apartado c del art. 193 de la LJS se introducen los dos siguientes motivos del recurso.
En el primero de ellos se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas en la sentencia de instancia al no haber declarado como contingencia profesional la causa de la que deriva la situación de incapacidad temporal de la demandante iniciada en fecha 16-2-2012 pese a existir una clara conexión entre las condiciones de trabajo de la demandante que infringían su derecho al descanso diario y semanal así como el respeto a la dignidad de la persona y la patología que se ha diagnosticado a la actora en el indicado proceso de incapacidad temporal.
En el segundo de los motivos destinados a la censura jurídica de la resolución recurrida se imputa a esta la infracción de la jurisprudencia sobre carga de la prueba, citando al efecto la sentencia nº 16484/1988, de 4 de noviembre, del TS ya que pese a haberse demostrado la existencia de incumplimientos empresariales en materia de jornada laboral y descanso diario y semanal, así como un trato desconsiderado y descortés, no se considera que el trastorno depresivo que sufre la actora derive de dichos incumplimientos sino de otras causas personales de la demandante como su situación familiar difícil o la lumbalgia que también padece la actora, cuando si las condiciones de trabajo hubieran sido las adecuadas la actora no hubiera querido dejar su trabajo, dado el elevado nivel de paro.
El accidente de trabajo se define en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Esto es, para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios.
En el presente caso para dilucidar la naturaleza común o profesional de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante en fecha 16-2-2012, interesa destacar los siguientes hechos que se recogen en el relato fáctico de aquélla con las modificaciones que han sido acogidas: - La demandante que es limpiadora en los hoteles de la mercantil demandada sufrió AT en fecha 28-12-11 al cortarse con un cuchillo en los dedos de la mano derecha, siendo dada de alta el 15-2-12 y acudiendo el día siguiente a su MAP por ánimo triste que ha ido aumentando en el contexto de una lumbalgia y baja laboral por accidente de trabajo, problemas económicos, teniendo en los últimos 10 días llanto continuo, anorexia, insomnio, ideas de muerte y pensamientos de suicidio. Ese mismo día acude a urgencias del Consorcio Hospitalario de Provincial de Castellón donde se comprueba que no tiene AP Siquiátricos, y se constata que está inquieta y llorosa, refiere estar mal desde hace un mes con empeoramiento en los últimos cinco o seis días asociado a problemática laboral, refiere tener mucha ansiedad y miedo desde hace cinco días sin conocer su origen y que le impide dormir a pesar del diacepam pautado por su MAP. También refiere disminución de apetito e ideas de muerte crónicas desde hace meses que no ha materializado por amor a sus hijos, refiere pérdida de apetito y se le diagnostica de trastorno de ansiedad, iniciando proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico de cuadro depresivo. Solicitado por la actora el inicio de expediente de determinación de contingencia, se confirma en vía administrativa la de enfermedad común. En fecha 28 de diciembre de 2012 se informó por la Psicóloga Clínica Dra. Agueda del Hospital de Día de Salud Mental que, consideraba contraproducente la incorporación de la actora al puesto laboral, y que ello constituiría un riesgo de recaída a una situación laboral. Finalmente, el equipo de valoración de incapacidades, en informe de fecha 19 de febrero de 2013, determinó que el diagnóstico de la demandante era SINDROME DE BURNOUT. La persona responsable del departamento donde prestaba sus servicios la actora en la empresa demandada obligaba a todas las trabajadoras a su cargo a realizar excesos de jornada considerables, incluidos los fines de semana, llegando a efectuar 60 y 70 horas a la semana, tratando a todas las trabajadoras sin la consideración debida, impartiendo las órdenes a todas ellas al mismo tiempo. Los datos expuestos revelan que la actora sufre una trastorno síquico provocado por el trabajo, en concreto por las jornadas laborales excesivas que le obligaban a realizar así como por el trato desconsiderado que se le infringía por parte de la persona responsable del departamento, sin que obste a dicha conclusión que dichas jornadas y maltrato no solo se impusiera a la demandante sino también a sus compañeras de trabajo ya que no todas las personas tienen el mismo grado de resistencia psicológica antes las circunstancias adversas que han de afrontar. Por otra parte el hecho de que concurran causas personales en la actora que pudieran explicar su trastorno depresivo (difícil situación familiar por ser la demandante la única que trabaja y ha de mantener a dos hijos mayores) no desvirtúan la relación de causalidad entre el trabajo y la depresión de la demandante ya que la misma carecía de antecedentes depresivos y, precisamente, cuando ha de volver al trabajo tras unos meses en situación de incapacidad temporal por el accidente de trabajo sufrido al cortarse los dedos de la mano derecha, es cuando se ve incapaz de afrontar de nuevo las duras condiciones laborales impuestas por la responsable del departamento, lo que unido a que su trabajo es el único sustento económico con el que cuenta su familia explica la angustia y ansiedad que sufre la demandante al tener que reincorporarse a su trabajo y que determina el cuadro depresivo que se le diagnostica en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16-2-2012. A mayor abundamiento cabe señalar, como esta misma Sala manifestó en su sentencia de 4-7-06 , que si bien la literalidad de lo dispuesto en el art. 115.2 e de la Ley General de la Seguridad Social exige que la causa exclusiva que desencadene la enfermedad sea laboral, no se puede desconocer la grave dificultad que entraña llegar a tal conclusión en cada caso concreto, atendida la circunstancia de que el trabajador, como cualquier otro ser humano, no vive aisladamente cada problemática y, por lo tanto, resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante de un trastorno mental para valorar su probable origen laboral. Por ello, teniendo en cuenta dicha realidad, habrá que interpretar el precepto conforme a un criterio de prevalencia, es decir, valorando como laboral la contingencia si es que la causa principal de la dolencia considerada es laboral, sin necesidad de que no exista ningún otro factor que pueda incidir en su causación. De suerte que, pese a que puedan existir otras posibles causas que interactúen con la de origen laboral e incluso modificar su incidencia -valorándose pues la incidencia conjunta de todos los factores o causas-, habrá de estarse a que la laboral sea la principal o prevalente, o, en otros términos, que ésta por sí misma pueda considerarse de suficiente entidad para ser causa de la patología. Y esto es lo que sucede en el presente caso ya que no se conocen otras causas de origen común con mayor impacto que permitan excluir de forma indubitada el carácter laboral de la dolencia que aqueja a la actora. Dicho de otro modo y como señala la STSJ Cataluña núm. 5356/2006 (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 julio , 'ello equivaldría a negar síndromes que, casi ignorados hasta la actualidad, se encuentran en estudio y desarrollo, como es el llamado burn out o síndrome del quemado, en cuanto en éstos cobra importancia la propia forma de asumir las exigencias del trabajo que tiene cada trabajador. Es innegable que el trabajo incide de forma distinta en cada individuo y que los mecanismos de defensa son diferentes en cada caso, de forma que los más débiles resortes frente a los denominados 'riesgos psicosociales del trabajo' conducen al trabajador con más facilidad a desarrollar trastornos de adaptación al mismo, mientras que en supuestos de contar con más fuertes defensas mentales unos mismos estímulos pueden ser inocuos incluso sobre otro trabajador. Esta diferente respuesta frente a los mismos riesgos no puede llevar a negar que la defensa es posible, puesto que en la mayoría de los casos no existe afectación alguna en la salud del trabajador frente a tales riesgos psicosociales del trabajo, y que, por lo tanto, cuando el trabajador desarrolle alguna patología ésta no puede ser laboral, sino única y exclusivamente a su 'base de personalidad' o 'personalidad de base' y falta de recursos para reaccionar contra aquéllos, pues lo innegable y cierto es que el estímulo en cuestión, el riesgo en cuestión, es laboral. Eso es lo relevante, y, existiendo éste, si concurre tal relación de causalidad con la afectación de la salud mental del trabajador, habrá de atribuirse carácter laboral a dicha afectación o patología. Poco ha de importar que en la generalidad de los casos el mismo riesgo no suela provocar el mismo efecto, si lo cierto es que lo ha provocado en el caso estudiado.'
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce, conforme se anticipó, a declarar accidente de trabajo la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada en fecha 16-2-2012 y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de revocar, estimando la demanda y condenando a las partes a estar y pasar por las consecuencias legales derivadas de la indicada declaración.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. ª María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 30 de mayo de 2014, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y Hoteles Marina DÂOr S.L.; y, revocando la referida sentencia estimamos la demanda y declaramos accidente de trabajo la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal de la demandante, condenando a los demandados a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0159 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
