Sentencia Social Nº 1721/...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 1721/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8744/2002 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1721/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101323

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadores, mediante la que solicitaban que se declarara la vulneración del derecho fundamental de huelga y la nulidad de la conducta de la demandada consistente en sustituir a los demandantes por otros trabajadores que no secundaron cierta huelga general, al desestimar recurso interpuesto por aquellos. Basa la Sala su pronunciamiento en que el derecho fundamental no garantiza que se logre el cese total de la actividad empresarial y, en el presente supuesto, no se sustituyó a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores, sino que algunos de los trabajadores que no realizaron la huelga procedieron a la apertura de las sacas y su clasificación para el reparto, que no se efectuó ese día en ninguna zona, ni la afectada por los que ejercitaron el derecho de huelga, ni por los que decidieron no secundar la huelga.

Encabezamiento

Rollo núm. 8744/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mc

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

------------------------------------------

En Barcelona a 13 de marzo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1721/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 795/2002 y siendo recurridos SURESA C.I.T.; S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Tenir per desistits de la demanda a Claudio , Millán , Juan María y Rafael .

Desestimar la demanda presentada per Guillermo , Diego , Vicente , Augusto , Matías , Juan Carlos , Fernando , Jose Antonio , Bartolomé , Mariano , Pedro Antonio , Imanol , Carlos Daniel , Ernesto , Víctor , Aurelio , Pablo , Miguel Ángel , José , Jesus Miguel , Gustavo , Rafael , Luis Francisco i Hugo , contra Suresa CIT, SA, amb intervenció del Ministeri Fiscal, i absoldre a la demandada de totes les peticions formulades".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Els demandants: Guillermo , Diego , Vicente , Augusto , Matías , Juan Carlos , Fernando , Jose Antonio , Bartolomé , Mariano , Pedro Antonio , Imanol , Carlos Daniel , Ernesto , Víctor , Aurelio , Pablo , Miguel Ángel , José , Jesus Miguel , Gustavo , Rafael , Luis Francisco i Hugo , presten serveis per compte de la societat demandada, amb l'antiguitat que s'indica en la demanda. La categoría professional de tots ells és de repartidor o repartidor especialista, tal como consta, i el salari de 1.436,47 euros al mes, pels repartidors i de 1.638,92 euros al mes, pels repartidors especialistes, amb inclusió de prorrata de pagues extres.

2. Cada demandant té assignada una zona de repartiment, de forma més o meys fixa, excepte els que estàn assignats a fer substitució d'altres treballadors, que no tenen destinació fixa, sinó en funció de la vacant que cobreixen. No obstant això tenen zona assignada amb caràcter previ a la seva incorporació diàri, ja que equival al del treballador que supleixen, en general per uns 15 dies. Els actor que estan en aquestes condicions laborals són:

- Matías - Jose Antonio - Ernesto

3. Tots els demandants van secundar la de vaga general convocada pel dia 20 de juny d'enguany per les centrals sindicals CCOO, UGT, CGT, entre d'altres, a tot l'estat, per protestar contra mes mesures del Reial Decret-llei 5/2002, de 24 de maig, de mesures urgents per a la reforma del sistema de protecció per desocupació i millores de la ocupabilitat.

4. Al dia següent, 21 de juny, en reincorporar-se a l'empresa, cadascú a la seva zona, van constatar que altres treballadors els havien fet la feina de obrir les saques de correspondència i posar-la sobre les taules, classificant-la per carrers i números parells i senars, deixant pendent la feina de ordenar per números de carrers els sobres, prèvia al repartiment efectiu.

5. La feina descrita, de preparació del repartiment, es realitza habitualment amb un màxim de 1,30 a 2 h., dependent de la quantia de sobres, després de la qual es procedeix a ordenar els números per ordre per tal de preparar el repartiment, que es fa durant la resta de la jornada laboral, fins arribar a 8 hores.

6. L'horari habitual dels repartidors és de 6 a 14 hores.

7. El dia 20.06.02, es van personar al centre de treball de l'empresa demandada uns 37 treballadors, més o menys 1/3 de la plantilla, que no exercitaven el dret de vaga. La direcció de l'empresa els va indicar que obrissin les saques i preparessin el repartiment fent la classificació per carrers i números parells i senars, tant si era de la zona que els tocava habitualment, com si no. Sobre les 8,30 del matí, feta aquella feina, la direcció de l'empresa el va indicar que abandonessin el centre de treball, ja que aquell dia no es faria repartiment efectiu, per motius de seguretat.

8. Als treballadors abans indicats, la societat no els va descomptar el dia de vaga, mentre que si ho va fer als que no es van presentar al lloc de treball per sumar-se a la convocatòria.

9. El percentatge màxim de feina suplida pel repartiment intern abans indicat, seria del 20% de la jornada laboral, afectant a tos els actors, meys als del districte 32, ja que en aquest no hi havia correspondència. Els treballadors d'aquest districte demandants són: Carlos Antonio i Rafael .

10. La secció sindical de CGT a SURESA, va realitzar un comunicat públic valorant la vaga del dia 20 de juny, en el qual s'indicava que, excepte l'incident de la zona de Berlin (protagonitzat pel Cap de zona), en les altres zones de repartiment o c/indústria, no van tenir el més mínim problema amb cap comandament intermedi o superior.

11. Els demandants Guillermo , Vicente , Augusto i Jose Antonio , són membres del sindicat CGT, de la secció sindical i de Comité d'Empresa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, mediante la que solicitaban que se declarara la vulneración del derecho fundamental de huelga y la nulidad de la conducta de la demandada consistente en sustituir a los demandantes por otros trabajadores que no secundaron la huelga general convocada el 20 de junio de 2.002, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, así como el abono a cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 400 euros, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en un único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción del artículo 6,5 del Real Decreto-Ley 7/1.977, en relación con los artículos 28 de la Constitución, 4,1 e) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, 181 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la jurisprudencia que cita.

Como argumenta la parte recurrente, la cuestión que se suscita consiste en determinar si la sustitución interna que se describe en el relato de hechos de la sentencia de instancia, vulnera el derecho de huelga de los demandantes configurado en el artículo 28 de la Constitución Española. Los recurrentes consideran que la actuación de la demandada ha vulnerado dicho derecho, al ejercitar el "ius variandi" que le posibilita el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores en fraude de ley, imponiendo una sustitución interna que, aunque parcial, no está permitida por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.000, "de conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos (artículo 6 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo)". El artículo 6.5 de éste establece que, en tanto dure la huelga, el empresario no

podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma. El objeto de la prohibición legal es la llamada sustitución externa de los trabajadores en huelga, es decir, no vinculados jurídicamente a la empresa antes de la convocatoria de la huelga, pero no, a sensu contrario, la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia plantilla que no secundan la huelga y aceptan cubrir los puestos de aquéllos, siempre que tal "ius variandi" empresarial no resulte abusivo al utilizarse con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, que no son otros que los de colaborar a la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. La interpretación jurisprudencial de este mandato restringe al empresario el uso de las facultades de organización que le son propias, en orden a exigir la movilidad funcional (Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1.992 de 28 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1989 y 8 de mayo de 1995)".

En el presente caso, la sentencia de instancia considera que la empresa no ha restringido en modo alguno el derecho de huelga de los demandantes; y este criterio debe ser confirmado, pues la empresa no ha sustituido a los trabajadores huelguistas por otros ajenos a la empresa, ni ha procedido a sustituir a los trabajadores huelguistas por aquellos que no secundaron la huelga al margen de las previsiones del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Ha de indicarse que el número de aquél precepto permite que los trabajadores que no se sumen a la huelga pueden seguir ejerciendo su libertad de trabajo, debiendo aceptarse los argumentos de la resolución recurrida -fundamento jurídico cuarto-, en la que se indica que la empresa no ha restringido el derecho de huelga de los demandantes, pues, conforme al relato de hechos, el día de la huelga se personó en la zona de reparto un tercio de la plantilla de trabajadores, quienes no ejercitaron el derecho de huelga, los cuales realizaron como tarea la de abrir las sacas y preparar el reparto efectuando una clasificación por calles y números pares e impares. Es cierto que estos trabajadores que no secundaron la huelga general no se limitaron a la apertura de las sacas y posterior clasificación sólo de la zona que ellos tenían asignada, sino que estas tareas las realizaron también sobre otras zonas, pero una vez finalizada dicha tarea, en la que invirtieron dos horas y media, la empresa, por motivos de seguridad, indicó a dichos trabajadores que abandonaran el centro de trabajo. No hay sustitución de los trabajadores huelguistas por otros, ni en el centro de trabajo prestaron servicios trabajadores ajenos al mismo destinado a la clasificación de la correspondencia para su posterior reparto. Ni los trabajadores que acudieron a prestar servicios sustituyeron a los huelguistas, debiendo significarse, como se razona en la resolución recurrida, la escasa incidencia de las tareas realizadas en la clasificación de todas las zonas, sin ninguna trascendencia efectiva.

En el recurso, los recurrentes argumentan que si la empresa no hubiera procedido a dicha sustitución interna los efectos de la huelga hubieran sido que al día siguiente los demandantes hubieran tenido que abrir las sacas correspondientes a los dos días, cuya oportuna tarea de clasificación y preparación de forma clara hubiese requerido mucho más tiempo que el habitual de un solo día, derivándose en un evidente repaso en el inicio de la tarea de reparto e incluso la imposibilidad de llevar a cabo toda la actividad sin requerir de prolongaciones de jornada. No obstante este argumento no puede ser aceptado, porque el derecho fundamental no garantiza que se logre el cese total de la actividad empresarial (STS de 4 de julio de 2.000) y, en el presente supuesto, no se sustituyó a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores, sino que algunos de los trabajadores que no realizaron la huelga procedieron a la apertura de las sacas y su clasificación para el reparto, que no se efectuó ese día en ninguna zona, ni la afectada por los que ejercitaron el derecho de huelga, ni por los que decidieron no secundar la huelga.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Diego , Vicente , Augusto , Matías , Juan Carlos , Fernando , Jose Antonio , Bartolomé , Mariano , Pedro Antonio , Imanol , Carlos Daniel , Ernesto , Víctor , Aurelio , Pablo , Miguel Ángel , José , Jesus Miguel , Gustavo , Rafael , Luis Francisco i Hugo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2.002, dictada en los autos nº 795/2002, sobre tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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