Sentencia Social Nº 1721/...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 1721/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1721/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4438

Resumen:
46250340012010101582 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1721/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 2914/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 2914/09

Recurso contra Sentencia núm. 2914/09

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes CebrianIlma.

Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1721/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2914/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 1050/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Fausto , asistido por el Letrado D. Federico Espinosa López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fausto, frente a INSS, TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fausto, con DNI nº NUM000, nacido el 25.08.1946 , y número de afiliación al Régimen General de la SS NUM001, ha venido prestando sus servicios como cocinero para el SERVASA, Generalitat Valenciana. SEGUNDO.- El actor con insuficiencia renal crónica pro nefroangioesclerosis , se encontraba en hemodiálisis desde el 3.04.04. En agosto de 2005 se sometió a trasplante de riñón, con rechazo inicial, siendo controlado con inmunosupresores. En 2006 sufre trombosis venosa femoro poplítea en el año 2006, tratada con anticoagulantes durante 6 meses. En el informe de servicio de cirugía vascular del Hospital General Universitario de Alicante de fecha 8.07.08 se indica como juicio clínico: síndrome postflebítico de MID. Evolución: se pauta tratamiento flebotónico postural y compresivo, así como antiagregante plaquetario profilácticamente, mejorando clínicamente , con menos edema aunque persiste pesadez en MID, y siguiendo revisiones periódicas en consultas externas de cirugía vascular. El 16.07.08, el actor promueve expdiente de incapacidad permanente. Con fecha 9.09.08, se emite Informe de valoración médica con las siguientes deficiencias más significativas: IRC por nefraonagioesclerosis con trasplante renal de cadáver funcionante en 200. SD postflebítico de MID. El EVI emite dictamen el 16.09.08, con propuesta de no invalido con el cuadro clínico residual antes dichos y limitaciones orgánicas y funcionales: trasplante renal derecho en 2005, pesadez en pierna derecha. Episodios de edema en MID. Por resolución del INSS, Dirección Provincial de Alicante, de fecha 18.09.08 se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Planteada reclamación previa por el trabajador , la misma fue desestimada por Resolución expresa de 3.11.08. TERCERO.- Se solicita la declaración de incapacidad permanente en grado parcial para la profesión habitual. La base reguladora de la prestaciones de 1659'60 euros/mes. CUARTO.- D. Fausto aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: IRC por nefraonagioesclerosis con trasplante renal de cadáver funcionante en 200. SD postflebítico de MID. Limitaciones orgánicas y funcionales: trasplante renal Derecho en 2005, pesadez en pierna derecha. Episodios de edema en MID.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de la instancia, pues , alega, el medico forense , previo al informe pericial emitido en su momento, no efectuó al actor un reconocimiento, limitándose a hacerle unas breves preguntas y a ver la documentación del expediente administrativo. Por ello, solicita que conste este extremo, pues viene respaldado en documentos y pericias obrantes en las actuaciones como el informe del Servicio de Nefrología , y los documentos 2 y 3 que acreditan que el actor sufrió en un primer momento un rechazo del riñon, y las secuelas de tal situación, y la actual existencia de una trombosis venosa en MID y síndrome ortostático con pesadez, cansancio y prurito tras bipedestación prolongada. Sin más trámite , la parte recurrente solicita, como consecuencia de lo mencionado , y sin cita alguna de precepto que sirva de base a su pretensión, ni mencionar más alternativa fáctica que la relativa a la situación en que se produjo la visita al medico forense, que se estime su recurso y se declare su situación de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- A la vista de la forma en que está estructurado el recurso, es evidente que el mismo no guarda los mínimos procesales para que pueda siquiera analizarse , pues se limita a señalar su oposición a la forma en que se efectuó la visita al médico forense, y sin aludir para nada al contenido de su informe, pretende se acepte el contenido de los informes médicos que cita que se refieren, el primero, a su intervención de trasplante renal, que tuvo lugar en el año 2005, el segundo , a un rechazo del órgano trasplantado, que se produjo en enero del 2006 y le obliga a llevar un tratamiento farmacológico de por vida, siendo el tercero, también del año 2006.

Pues bien, entrando siquiera sea someramente a analizar la pretensión del actor, debe señalarse primero que la jurisprudencia ha venido manteniendo (S.S.T.S. de 29-1-1987 EDJ 1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980) , que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Es esencial, pues , la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (ST.S. de 12-6-1986 E.D.J. 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente al no concurrir los requisitos que posibilitarían la revisión de éstos, ya que no constan documentos o pericias que pongan de relieve la actual situación del actor , ni en que medida sus limitaciones afectan a la realización de sus actividades profesionales, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su actividad de cocinero , pues el informe tenido en cuenta por la Sentencia de instancia, debido a su actualidad, es suficientemente indicativo de la escasa limitación que su situación actual supone para su profesión de cocinero. Pero es más, dado que el recurrente ha aportado un informe clínico al escrito de su recurso, que ésta Sala no debería siquiera analizar al no constar aportado con los requisitos previstos en el art 231 de la LPL, ni aún analizando el mismo puede deducirse mas que la existencia de una "buena situación clínica, con una función renal normal con Cr: 1,5 mg/dl, bajo inmunodepresión con FK. En cuanto a su régimen de vida el paciente deberá evitar esfuerzos físicos importantes , así como ambientes polucionados. Del mismo modo deberá llevar un régimen de actividad que le permita el cumplimiento de sus horarios de medicación" La conclusión evidente de todo ello es que el actor no se encuentra en la situación pretendida.

Por ello cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Fausto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA, de fecha 13 de mayo del 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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