Sentencia Social Nº 1721/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1721/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1721/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101657

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3979

Núm. Roj: STSJ ICAN 3979/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001075/2015
NIG: 3501644420120009314
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001721/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000907/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Luis Pablo . . VICENTE RIVERO SANTANA
Recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L.
Recurrido EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las
Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María
Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Letrado D. Vicente
Rivero Santana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 11/06/15 dictada
en Autos nº 907/12 sobre DESEMPLEO promovidos por D. Luis Pablo contra Servicio Público de Empleo
Estatal, Hermanos Santana Cazorla SL y Equipo Díez de Gestión Inmobiliaria.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- El actor trabajaba en la entidad Hermanos Santana Cazorla SA con una antigüedad de 18 de abril de 2005.

El 1 de julio de 2012 fue subrogado por la entidad Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria.y despedido el 31 de agosto de 2012 por causas objetivas.

Segundo.- El demandante solicitó una prestación de desempleo, siéndole reconocida por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, una prestación con fecha de inicio el 10 de octubre de 2012, con una base reguladora 47,15 euros diarios.

Tercero.- En las nóminas de mayo a agosto de 2012 del demandante aparece el concepto traslado con distintas cuantías.

Cuarto.-El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo contra el Servicio Público de empleo estatal, la entidad Hermanos Santana Cazorla SL y la entidad Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.



CUARTO.- El 21/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Pablo , que vio reconocida la prestación por desempleo en septiembre de 2012, sobre una base reguladora diaria de 47'15 €, presentó demanda en solicitud de que la misma se incrementase a la suma de 58'57 € día, por entender que en las bases de cotización de los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo debían incluirse las cantidades percibidas en concepto de 'traslado' por tener las mismas naturaleza salarial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que dicho concepto no había de incluirse en la base de cotización.

Contra la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación, articulando, un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal tercero, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción del Art. 109.1 y 2 LGSS El SPEE no se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer del recurso la Sala debe examinar de oficio si la sentencia de instancia es susceptible de suplicación, pues dicha cuestión afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional ( SSTS 26/02/14, Rec. 652/13 ; 11/02/14, Rec. 2984/12 ; 27/01/14, Rec.

2481/12 ) A) Bajo la vigencia de la LPL, en relación al acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones o sobre el grado de invalidez tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , había establecido los siguientes criterios ( SSTS 11/12/2013 RJ 8465 ; 2/04/2012 RJ 5564 ; 13/02/12 , RJ 3760): I. Cuando prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias.

II. Si aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del 'petitum', sino que el acceso al recurso deberá valorarse en atención a la cuantía reclamada conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral .

B) Dicha doctrina ha sido positivizada y elevada a rango legal por la vigente LRJS, en el Art. 192, que en el punto 4 establece que en materia de prestaciones de seguridad social igualmente valorables económicamente se estará a la regla del apartado 3 de este artículo computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

Y en el apartado 3 dispone textualmente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora' C) En el caso en litigio al haberse dictado la sentencia de instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, conforme a su Disposición Transitoria Segunda punto 1, en cuanto al régimen de recursos resulta aplicable dicha ley adjetiva.

La diferencia económica en la cuantía de la prestación reclamada en cómputo anual (2.466'9 €), que es la que, en aplicación del Art. 192.3 LRJS , determina la cuantía litigiosa, no llega al umbral de los 3.000 €, que, conforme al Art. 191.2.g de dicha ley procesal, abre las puertas al recurso, por lo que, no siendo la sentencia recurrida susceptible de suplicación, procede inadmitir el recurso, declarando la firmeza de dicha resolución, y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación.



TERCERO.- La inadmisión del recurso implica que no haya parte vencida en los términos establecidos en el Art. 235.1 LRJS ( SSTS de 26/11/2003 Rec. 4863/2002; 31/05/2005 Rec. 2881/2004), por lo que, no procede condena en costas.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Letrado D.

Vicente Rivero Santana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 11/06/15 dictada en Autos nº 907/12, declarando la firmeza de la resolución recurrida y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1075/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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