Sentencia Social Nº 1722/...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Social Nº 1722/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2002 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1722/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004102066

Resumen:
El TSJ estima el recurso y declara la ilegalidad empresarial de descontar la prima de presencia semanal correspondiente a los trabajadores que participaron en cierta huelga, reconociendo el derecho de los mismos a percibir la indicada prima. Y ello porque, según recoge la sentencia, a falta de disposición expresa en el convenio colectivo en sentido contrario, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo. Siendo perfectamente admisible que los días de huelga se computen a efectos de calcular la prima correspondiente, pero para ello es necesario que así se hubiere pactado expresamente. Y en el presente caso, el pacto empresarial por el que se establece la prima de presencia o puntualidad consiste en que únicamente es detraíble la misma en caso de impuntualidad o no asistencia, o enfermedad o vacaciones. Ninguno de tales supuestos es el contemplado en el presente caso que consistió en una hora de huelga o paro un día determinado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

En Barcelona a 27 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1722/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 23 de Abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2002 y siendo recurrido/a LU BISCUITS, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-4-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda de conflicte col.lectiu presentada per Encarna , Ernesto i Carlos María en la seva qualitat de membres del Comitè d'Empresa de "LU BISCUITS S.A." i, conseqüentment, absolc l'empresa "LU BISCUITS S.A." d'allò que es sol.licitava en la demanda d'aquest procediment".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Els actors Encarna , Ernesto i Carlos María , al servei de la part demandada, tenen la qualitat de membres del Comitè d'Empresa de "Lu Biscuits S.A.", amb centre de treball a la població de la Roca del Vallès (Vallès Oriental).

El conflicte col.lectiu examinat afecta els treballadors que van participar en una hora de vaga dins del dia 27-4-2001 i pertanyen a la plantilla de l'empresa esmentada, en la qual és d'aplicació el Conveni Col.lectiu de treball per al sector de productes dietètics i preparats alimentaris (DOGC núm. 3595).

Segon.- La part actora i la part demandada admeten sense fer objeccins que l'esmentada hora de vaga ca causar el descompte del sou corresponent a aquesta hora.

Tercer.- Ambdues parts admeten que el descompet a cada treballador dels que van participar en aquella hora de vaga. d'un concepte descrit en el "suplico" de la demanda i en el seu redactat com a "prima de puntualidad", per import de 2.184,- pessetes i corresponent a la setmana de la vaga, és el motiu de controvèrsia entre elles.

Quart.- A l'acta de judici del 20-5-2002 que signen la part actora i la part demandada la primera ratifica la demanda i la part demandada s'oposa sense que cap d'elles esmenin o qualifiquin a l'esmentada prima de puntualitat de manera diferent.

Cinquè.- La part demandant ha aportat dins carpeta de prova documental, únicament la reproducció al Diari Oficial de la Generalitat del conveni col.lectiu de treball per a les empreses de productes dietètics i preparats alimentaris de la Comunitat Autònoma de Catalunya, on l'article 32 preveu un plus d'assistència i puntualitat.

Sisè.- Es va celebrar el dia 8 de gener de 2002 l'acte de conciliació en la Secció de Relacions Col.lectives de la Delegació Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de conflicto colectivo en solicitud de que se declarara la ilegalidad del comportamiento empresarial consistente en detraer la prima de puntualidad por importe de 2.184 pesetas correspondiente a la semana en que los trabajadores efectuaron una hora de huelga, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el triple cauce procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la empresa demandada.

El primer motivo solicita la nulidad de la sentencia impugnada por infracción por inaplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24.1 de la Constitución.

Alegan los recurrentes que la sentencia inicial recaída en el presente procedimiento ya fue objeto de nulidad mediante sentencia de esta Sala de fecha 11.12.02 por incongruencia omisiva. Que la nueva sentencia dictada por el Magistrado a quo focaliza correctamente el objeto del debate, distinguiendo entre la denominada prima de presencia o puntualidad -objeto de la presente litis- y el plus de asistencia y puntualidad, en la medida en que la primera no dispone de regulación convencional y la segunda sí. No obstante, se omite en sus hechos probados cualquier referencia al régimen jurídico de esa prima de presencia o puntualidad cuyo importe es de 2.184 pesetas semanales, lo que imposibilita o dificulta extraordinariamente un pronunciamiento sobre la legalidad o no de un descuento cuando los trabajadores ejercen el derecho constitucional de huelga.

El motivo no se acepta en cuanto, pese a que la sentencia impugnada sigue adoleciendo de importantes defectos, lo cierto es que la narración fáctica se ha completado convenientemente en el ordinal tercero para que esta Sala pueda entrar a conocer del fondo del asunto sin vulnerar ningún principio constitucional y, sobre todo, sin dejar en indefensión a la parte contraria.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, interesando la adición de un nuevo hecho probado en el que se consigne que en fecha 27.4.01 se convocó y celebró en el centro de trabajo de la empresa demandada una huelga de una hora de duración. Como consecuencia de la misma, a los trabajadores que participaron se les descontó íntegra la denominada prima de presencia semanal por importe de 2.184 pesetas para todos los empleados. La referida prima carece de regulación en el Convenio Colectivo de aplicación. No obstante, en la práctica, se abona en el caso de que, durante la semana, el trabajador no incurra en supuestos de ausencia o impuntualidad. Si llega más tarde de cinco minutos un día, está enfermo o hace uso de un permiso retribuido, se le descuenta íntegra la prima de esa semana. Los únicos supuestos en que no se descuenta es en los casos de uso de crédito horario sindical y formación a cargo de la empresa.

El motivo no puede ser apreciado, primero porque la adición no se apoya en documento alguno de los obrantes en las actuaciones, sino en la absoluta conformidad de las partes, y tal conformidad no es ningún documento o pericia en las que el Tribunal puede apoyar la revisión fáctica en base a artículo 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, segundo, porque el ordinal tercero de la narración fáctica de la sentencia impugnada, aunque escaso, ya contempla cuál es la cuestión de fondo refiriéndose a la prima de puntualidad por el importe indicado, aunque no efectúe su definición jurídica.

TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en relación tonel artículo 28.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita.

Alegan los recurrentes que la conducta empresarial consistente en detraer íntegra la prima de presencia semanal como consecuencia de la celebración de una huelga de una hora de duración el día 27.4.01 no es ajustada a derecho, pues al igual que la huelga no minora la duración de las vacaciones anuales tampoco puede afectar a complementos salariales cuyo devengo sobrepasa la duración temporal de la huelga.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto idéntico -relativo a otro centro de trabajo de la empresa demandada- para llegar a la conclusión de que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores cuando regula la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, debida a ausencias al trabajo, aún justificadas, excluye de las mismas las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración. El ejercicio del derecho constitucional de huelga es causa de suspensión del contrato de trabajo y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo conforme al artículo 45.1, 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que, a falta de pacto al respecto, la remuneración afectada pueda extenderse fuera de los conceptos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/1997. La inexistencia, pues, de regulación expresa que conceptúe los días de huelga como días de ausencia al trabajo, a los efectos de percepción del plus de presencia semanal, debe resolverse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho constitucional, entendiéndose que dentro de la exigencia genérica de falta de ausencias al trabajo para devengar el plus cuestionado no debe cobijarse la situación d ausencia al trabajo debida al ejercicio del derecho constitucional de huelga.

La solución que proponemos está basada en la adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 1.12.98, en un supuesto de prima o premio por absentismos en que la norma del Convenio Colectivo aplicable establecía expresamente las ausencias al trabajo que a estos efectos no debían ser computadas, sin hacer mención al ejercicio del derecho de huelga. Señalaba dicha sentencia que la norma convencional "¿¿ni incluye, ni excluye expresamente la huelga, del cómputo del absentismo ¿. Ante este silencio y neutralidad de la norma favorable a su contenido constitución -artículos 9.1 y 9.3 y 28 CE-. Cabe, incluso, admitir que la omisión nominativa de la huelga legal, a los efectos del cómputo de absentismo en la norma paccionada, lo que viene a señalar es que el Convenio ha admitido implícitamente la norma constitucional sobre tutela del derecho de huelga y su reflejo en la ley ordinaria -artículo 52.d) ET-, que, cuando regula la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, debidas a ausencias al trabajo, aun justificadas, excluye de las mismas "las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración".

En suma, a falta de disposición expresa en el convenio colectivo en sentido contrario, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo. Siendo perfectamente admisible que los días de huelga se computen a efectos de calcular la prima correspondiente, pero para ello es necesario que así se hubiere pactado expresamente.

Y en el presente caso, el pacto empresarial por el que se establece la prima de presencia o puntualidad consiste en que únicamente es detraible la misma en caso de impuntualidad o no asistencia, o enfermedad o vacaciones. Ninguno de tales supuestos es el contemplado en el presente caso que consistió en una hora de huelga o paro un día determinado.

Se impone por todo ello la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna , D. Ernesto , D. Rogelio , D. Bernardo , Dª. Teresa , D. Carlos María y D. Jose Ángel , en su condición de miembros del Comité de Empresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granolllers, dictada el 23 de Abril de 2.003, recaída en los Autos 320/02 seguidos a instancia de los indicados recurrentes frente a la empresa LU BISCUITS, S.A., sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación de la demanda inicial, declaramos la ilegalidad empresarial de descontar la prima de presencia semanal correspondiente a los trabajadores que participaron en la huelga del día 27.4.01, reconocemos el derecho de los mismos a percibir la indicada prima en cuantía de 13,13 euros, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad indicada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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