Sentencia Social Nº 1722/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1722/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101747


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1604/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002458

N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0140/002458

SENTENCIA Nº: 1722/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por el citado recurrentefrente a GUARDIAN LLODIO UNO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. -D. Jacobo nacido en fecha NUM000 de 1972 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y ha venido prestando servicios para la empresa GUARDIAN LLODIO UNO, SL.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEGUNDO. -D. Jacobo ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el 4 de junio de 2014 constando en el parte de baja con el diagnóstico de gonalgia izquierda y como causa de alta expedida por la Mutua por mejoría que permite realizar trabajo habitual figurando el diagnóstico de herida abierta múltiple/neom miembro inferior-sin complicación, esquinc/torcedura de ligamento cruciforme de rodilla y meralgia parestesica.

TERCERO. -En fecha 8 de febrero de 2013 D. Jacobo padeció un accidente en la empresa demandada cuando como parte de su trabajo al cambiar el eje del trim se rompió la cadena y cayó el eje golpeando de refilón al operario las extremidades inferiores.

Obra en autos comunicación de accidente y parte de accidente de trabajo que se dan por reproducidos.

CUARTO. -En fecha 8 de febrero se emite parte médico de baja por la Mutua por incapacidad temporal por contingencias profesionales estando D. Jacobo en situación de Incapacidad Temporal desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 21 de mayo de 2013 siendo dado de baja con el diagnostico de heridas múltiples no complicadas de EEII y contusión muslo, dándosele de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, obrando en autos informe médico al alta de la Dra. Fátima , que se da por reproducido.

QUINTO. -Obra en autos RMN de rodilla izquierda realizado por la Mutua en fecha 13 de febrero de 2013 en la que se concluye ruptura parcial del ligamento cruzado anterior. quiste de Baker. Líquido en la fascia adyacente al músculo semimembranoso y en la EMG de la extremidad inferior izquierda de 21 de marzo de 2013 y 16 de mayo de

2013 se concluye neuropatía sensitiva del nervio femorocuatáneo izquierdo, discreto déficit distal del nervio ciático popliteo externo izquierdo. Obra en autos informe médico de la prueba biomecánica de fecha 20 de mayo de 2013 que se da por reproducidas.

SEXTO. -Obra en autos RM de rodilla izquierda de fecha 21 de septiembre de 2013 de Osakidetza que señala alteración de la señal de LCA compatible con rotura parcial en evolución a sinovialización del mismo. No hay Solución de continuidad. No se observa rotura meniscal y ENMG de fecha 7 de abril de 2014 del Servicio de Rehabilitación del Ambulatorio de Basauri, (OS Galdakao) en el que se concluye hallazgos sugestivos de afectación motor del nervio ciático poplíteo izquierdo y se detecta potencial Sensitivo femorocutáneo izquierdo, poco voltado que relativo a exploraciones previas, sugiere pérdida sensitiva de fibras sensitivas de dicho nervio y RMN de rodilla izquierda de fecha 25 de abril de 2014 de Mutualia en el que se impresiona moderado engrosamiento del ligamento cruzado anterior en tercio medio, probablemente como secuela de esguince.

SÉPTIMO. -D. Jacobo ha estado posteriormente en situación de Incapacidad Temporal desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el 4 de junio de 2014 constando en el parte de baja con el diagnóstico de gonalgia izquierda y como causa de alta expedida por la Mutua por mejoría que permite realizar trabajo habitual figurando el diagnóstico de herida abierta múltiple/neom miembro inferior-sin complicación, esquinc/torcedura de ligamento cruciforme de rodilla y meralgia parestesica.

OCTAVO. -Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal arriba señalado, el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta de fecha 11 de marzo de 2014 indica que ?gVista la documentación que consta en el expediente, este Equipo de Valoración de incapacidades, proponea la dirección provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20/11/2013 por D./D? Jacobo , deriva de la contingencia de accidente de trabajo, al considerar que las lesiones que dieron lugar al proceso de Incapacidad temporal derivan del accidente laboral sufrido por el trabajador el día 08/02/2013, de acuerdo con el artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto legislativo 1/1994,

de 20 de junio (BOE de 29 de junio de 1994). En fecha 12 de marzo de 2014 el Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen-propuesta elevándolo a definitivo. Por Resolución de fecha 3 de abril de 2014 se reconoce que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20/11/2013, por D./D? Jacobo deriva de accidente de trabajo.

NOVENO. -Interpuesta reclamación previa por la actora mediante resolución del INSS de fecha 10 de junio de 2014 se resuelve desestimarla, confirmando la resolución adoptada. Con fecha 23 de julio de 2014 MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, formuló demanda contra D. Jacobo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GUARDIAN LLODIO UNO, SL; solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y revocando la resolución recurrida se declare que el proceso de baja médica comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 4 de junio de 2014 sea derivado de enfermedad común y no de accidente de trabajo, exonerando de cualquier responsabilidad a su representada y se condene a todas las partes a estar y pasar por la citada declaración, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Justicia y que respetuosamente pide. Siendo la misma turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria, por Sentencia de 15 de marzo de 2015 , recaída en autos 618/2014, se desestimó la demanda interpuesta por MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra D. Jacobo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GUARDIAN LLODIO UNO, SL; y debo absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.

DÉCIMO. -Que con fecha 13/03/2014, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que se deniega la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.

Que previamente se había emitido informe de valoración médica de fecha 04/03/2014 y dictamen propuesta de la C.E.I. de fecha 12/03/2014.

Que interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por parte de la mutua hoy actora, se dictó resolución del INSS de fecha 30/05/2014 por la que se desestima la misma.

UNDÉCIMO. -Que las secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta D. Jacobo , son los descritos en el informe de valoración médica que consta a los folios 31-33 de los autos y cuyo contenido literal es el siguiente:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTE DE MÚLTIPLES ACCIDENTES DE TRABAJO.

A.T. CON FECHA 08/02/2013, SUFRIENDO HERIDAS MÚLTIPLES NO COMPLICADAS Y CONTUSIÓN DE MUSLO-DERECHO.

DADO DE ALTA MÉDICA EL 21-05-2013;

'RUPTURA PARCIAL DE LCA, LÍQUIDO EN FASCIA ADYACENTE AL MÚSCULO SEMIMEMBRANOSO.

SE APORTA ESTUDIO EMG DE 21-03-2013:

'NEUROPATÍA SENSITIVA DEL NERVIO FEMOROCUTÁNEO IZQUIERDO.

DISCRETO DÉFICIT DISTAL DE NERVIO CIATICOPOPLITEO EXTERNO IZQUIERDO'

REALIZADO ESTUDIO DE RMN DE RODILLA IZQUIERDA, DE FECHA 13-02-2013: 'ROTURA PARCIAL DE LCA'.

SE APORTA PRUEBA DE VALORACIÓN FUNCIONAL DE LA MARCHA DE 20-05-2013;

'PRUEBA REALIZADA SIN AYUDAS; VALORES PARA FUERZAS DE REACCIÓN COMO PAR NO CLAUDICACIÓN A LA MARCHA'.

AFECTACIÓN ACTUAL:

REFIERE HAS SOLICITADO DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE PERIOODO DE IT

INICIADO EN NOVIEMBRE DE 2013

REFIERE DISMINUCIÓN DE FUERZA EN EII

PORTADOR DE ÓRTESIS EN EII

REFIERE ESTAR EN TRATAMIENTO FISIOTERÁPICO

EXPLORACIONES POR APARATOS:

APARATO LOCOMOTOR

DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA SE DESPRENDE, QUE NO EXISTE DÉFICIT FUNCIONAL DE MOVILIDAD DE RODILLA NI TOBILLO IZQUIERDOS

PORTA ÓRTESIS A NIVEL DE EII

EN ESTUDIO DE RMN DE RODILLA IZQUIERDA DE 21-09-2013:

'ALTERACIÓN DE SEÑAL DE LCA COMPATIBLE CON ROTURA PARCIAL EN EVOLUCIÓN A SINOVIALIZACIÓN DEL MISMO.

NO HAY SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

NO SE OBSERVA ROTURA MENSICAL.

NO SIGUE TRATAMIENTO ANALGÉSICO, QUE CONTRASTA CON REFERENCIA A DOLOR CONTINUO.

SE APORTA ESTUDIOS DE PRUEBA DE VALORACIÓN FUNCIONAL DE LA MARCHA Y PRUEBA DINAMOMÉTRICA, DE 20-05-2013, EN LA QUE SE CONSTATA NO EXISTE DIFICULTAD PARA LA MARCHA Y SE PONE DE MANIFIESTO UNA CLARA ACTITUD DE SIMULACIÓN.

SISTEMA NERVIOSO

EMG DE 16-05-2013:

'NEUROPATÍA SENSITIVA DEL NERVIO CIÁTICO POPLITEO EXTERNO IZQUIERDO 'RESULTADO SEMEJANTE AL RECOGIDO EN EMG DE 21-03-2013 ASÍ COMO EL RECOGIDO EN ELECTROMIOGRAMA REALIZADO DE FORMA PRIVADA Y QUE SE APORTA EL EXPEDIENTE DE FECHA 26-02-2014.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

DISESTESIAS A NIVEL DE TERRITORIO DEL FEMOROCUTÁNEO IZQUIERDO

MÍNIMO DÉFICIT DE FUERZA EN EII, CON MARCHA NORMAL

ROTURA PARCIAL DE LCA EN EVOLUCIÓN FAVORABLE SIN INESTABILIDAD DE RODILLA

TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:

MÉDICO

FISIOTERÁPICO

EVOLUCIÓN:

ESTABLE

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS:

TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE I.T. POR CONTINGENCIA COMÚN, DESDE NOVIEMBRE DE 2013, HASTA LA ACTUACLIDAD Y EN TRATAMIENTO REHABILITADOR, SEGÚN REFIERE

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

TRASTORNO DE SENSIBILIDAD, GRADO LEVE A NIVEL DE TERRITORIO DE NERVIO FEMOROCUTÁNEO IZQUIERDO.

MARCHA NORMAL

CONCLUSIONES:

41 AÑOS

OPERARIO DE PRODUCCIÓN EN EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN DE VIDRIO.'

El Sr. Nieto Codesal presenta estas lesiones y menoscabos funcionales en la rodilla derecha y no en ambas rodillas como se señala en el informe de valoración médica transcrito.

DUODÉCIMO. -Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial solicitada asciende a 88,32 €/día, lo que determinaría una cantidad de 24 mensualidades de 64.473,60 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y MUTUALIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente laboral.

La resolución judicial, tras aplicar la excepción de cosa juzgada en sentido positivo en lo atinente a la etiología de la incapacidad permanente debatida, (a la luz de la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Vitoria de 15.3.15 que ratificó la resolución del INSS que declaró el origen laboral de las lesiones determinantes de la baja médica del trabajador que desemboca en el expediente de incapacidad permanente que nos ocupa), desestima la pretensión sobre la base de asumir el informe del médico evaluador, y relacionar la situación que resulta del mismo con la profesión de operario de producción, que es la del demandante.

El Magistrado señala que el actor aqueja un trastorno de sensibilidad grado leve a nivel de territorio femorocutáneo izquierdo, con marcha normal, haciendo hincapié en que no existe conforme a la EMG daño axonal aparente (ni agudo ni crónico), y que la RMN de rodilla izquierda permite apreciar que no hay rotura meniscal, presentando una bipedestación, deambulación y marcha normal, tan solo dificultad para la posición de cuclillas con las extremidades inferiores, por lo que es compatible su situación con una actividad física y laboral normalizada.

El recurso suscita varias reformas fácticas, y la revisión del derecho aplicado, reiterando la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Se ha presentado escrito por la Mutua impugnando el mismo e interesando una revisión de hechos probados apoyada en el art.197.1 LRJS .

SEGUNDO.-El primer motivo impugnatorio, amparado formalmente en la letra b) del art.193 LRJS se dirige a la revisión del relato de hechos probados, conteniendo hasta siete peticiones novatorias.

Antes de abordar su examen recordamos que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica, puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, o la pericial que cumpla igual función, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, modificación que ha de tener trascendencia para cambiar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ).

En este sentido, el art. 196.3 LRJS dispone que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados' , de modo que se ha de citar la concreta documental, y como expone la STS de 22 de marzo de 2002, rec. 1170/2001 , mencionando 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende' ; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'. Es decir, de la documental se ha de desprender de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la variación que se pretende, tendente a corregir el error judicial cometido, y trascendente para el fallo.

Cuando son los informes médicos y dictámenes periciales los que apoyan la revisión, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Bajo estas premisas analizamos las revisiones propuestas.

La primera de ellas pretende la inclusión de un nuevo ordinaltenga por reproducido el informe de RMN del Servicio Vasco de Salud de 15.6.13, que revela 'rotura parcial cruzado anterior. Hoffitis'.

Con independencia de que efectivamente dicha prueba mostró tal resultado, no se asume dado que no se traduce en una limitación funcional concreta, y ha de estarse a los déficit funcionales en cuanto determinantes o no de la inhabilidad laboral y en qué grado, y nada aporta dicha prueba cuando la situación valorada es la que presenta el actor al tiempo de instar la incapacidad permanente. Es más, la sentencia ya recoge la rotura parcial de LCA en evolución favorable y sin inestabilidad de rodilla (hecho probado undécimo, Conclusiones).

La inclusión de un nuevo ordinalque tenga por reproducido el informe de revisión del alta en la IT, fechado el 16.6.14, y que indica limitación para actividades con exigencia habitual de rodilla y pie izquierdo, se rechaza por tratarse de otro procedimiento diferente destinado a valorar si se ajusta o no a derecho el alta médica del trabajador en el concreto proceso de incapacidad temporal, diferente del actual y que, a mayor abundamiento dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 23.10.14 (folios 468 a 473), que goza de firmeza y que establece que se ajusta a derecho el alta médica.

En suma, por las razones expuestas no resulta relevante el añadido.

Por iguales razones descartamos la inclusión de un nuevo hecho probadoque refleje el dictamen del EVI en el procedimiento de revisión/alta médica de 18.6.14.

Rechazamos también la solicitud tendente a que figure en sentencia el escrito de Mutualia de 8.11.13(folio 70 de las actuaciones), porque no es la situación que presenta el actor a la fecha en que es valorado a efectos de la incapacidad permanente que nos ocupa, y en todo caso nada añade al menoscabo funcional ya fijado en sentencia.

Como también se desecha la adición del informe interconsulta de Osakidetza de 7.2.14por dolor en rodilla (folio 316), porque en orden a los déficit funcionales permanentes del trabajador -que son los que hemos de valorar en el procedimiento actual- nada aportan las consultas que se realicen por dolor que el mismo refiera.

En cuanto a la hoja de reclamaciones ante la Mutua que presentó el demandantey cuya incorporación a la crónica judicial se solicita en sexto lugar (documento obrante al folio 438), no resulta relevante para determinar si el trabajador aqueja o no el grado de incapacidad permanente que pretende.

Finalmente no se acoge la modificación consistente en la llevanza al relato fáctico de un párrafo expresivo deque la profesión del demandantees la de operario de producción en empresa de fabricación y transformación de vidrio, porque ya consta en la sentencia (como indica de hecho el recurrente) en su sede jurídica con evidente valor fáctico (fundamento de derecho cuarto de la misma, párrafo 3º).

La entidad colaboradora interesa, con amparo procesal en el art.197.1 LRJS , un nuevo párrafo que incluya el dictado de la sentencia (firme) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 23.10.14 , confirmando que el alta médica de 4.6.14 , otorgada en el proceso médico de 20.11.13 se ajusta a derecho.

Nos hemos referido antes a la sentencia en cuestión para apoyar el rechazo a la revisión fáctica sustentada en la situación de baja médica del trabajador tratada en dicha sentencia, que no es la que determinó el proceso de incapacidad permanente en el que nos hallamos.

De la misma forma que no hemos considerado procedente la inclusión de datos relativos a ese proceso de incapacidad temporal interesado por el recurrente, descartamos por igual razón trasladar a sentencia el pronunciamiento judicial firme que pretende la Mutua sobre el alta médica en el proceso de baja de 20.11.13 .

TERCERO.-El ultimo motivo impugnatorio denuncia la infracción del art. 137.1 a) en relación con el art.137.2 y DT 5ª LGSS , interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El motivo invoca numerosas sentencias de esta Sala en orden a la profesión habitual a considerar a efectos de la incapacidad permanente, haciendo especial hincapié en los requerimientos profesionales del demandante, poniendo en relación los mismos con su encuadramiento en el grupo 'peones de las industrias manufactureras' y las tareas que conlleva según la guía de valoración de incapacidades del INSS, el notorio avance que la misma comporta pues se aparta de la arbitrariedad en la valoración de las profesiones, ofreciendo unos criterios y pautas puesto que describe los requerimientos, calificándola como absolutamente indispensable para determinar si un trabajador está afecto o no de una incapacidad permanente.

Argumenta, en fin, que el trabajador demandante a la luz de los menoscabos funcionales que presenta ¿partiendo para ello de los datos facticos cuya inclusión ha interesado en el relato de hechos probados- aqueja una clara penosidad, dificultad y peligrosidad para desarrollar su profesión por lo que es tributario del grado invalidante que interesa.

La incapacidad permanente parcial se construye sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para la apreciación de este grado invalidante que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad fijada en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la doctrina jurisprudencial ( SSTS 29 enero y 30 junio 1987 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, afirma que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad permanente deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad de carácter permanente que comporta.

En otro nivel o escalón inferior se sitúa la mera deformidad o lesión que implica una disminución de la integridad física del trabajador sin incidencia especial en la capacidad laboral del accidentado o al menos no suficiente para hacerle tributario de la incapacidad permanente parcial, que caracteriza ex art. 150 LGSS a las lesiones permanentes no invalidantes (que tampoco se han reconocido al demandante).

En todo caso, en materia de incapacidades, debemos estar al caso particular, mera casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( STS de 30.1.89, RJ 1989 , 329 ; 19 y 24 marzo de 1991 ; ATS de 15.12.1992 , conforme al cual se trata de una configuración casuística y particularizada).

Enlazamos estas premisas con la guía de valoración profesional editada por el INSS. Esta Sala en diversas sentencias (así las de 24 de febrero de 2015, rec.199/2015 , y 22 de julio de 2014, rec.1279/2014 , remitiéndonos a la de 26 de noviembre de 2013, rec.1879/2013 ), afirma que está dirigida a los médicos inspectores y al EVI como orientación en sus actividades valorativas, por lo que su alcance queda fuera del contenido que puede atribuirse en sede judicial a los hechos declarados probados dirigidos a fijar las circunstancias profesionales y patológicas que concurren en el interesado, considerando que si su carácter orientativo impide que dichos profesionales la adopten como vinculante, los órganos judiciales claramente no están obligados a considerarla, máxime cuando las condiciones en que se desarrolla una determinada profesión pueden variar en función del sector y tipo de empresa en que se desarrolle (como apuntábamos en sentencia de 11 de noviembre de 2014, rec.1885/2014 ).

Efectuadas las anteriores consideraciones lo cierto es que a la luz de los hechos probados con que contamos y, de manera especial, con el cuadro residual y menoscabo funcional que aqueja Don Jacobo , que se traduce en disestesias a nivel del territorio del femorocutáneo izquierdo, con mínimo déficit de fuerza en extremidades inferiores, siendo normal la marcha, y presentando una rotura parcial de la LCA en evolución favorable sin inestabilidad de rodilla, es decir, un trastorno leve de la sensibilidad a nivel del territorio femorocutáneo izquierdo, con un balance articular no claudicante, conservando el balance muscular y la normalidad a la deambulación, aun considerando porque así lo afirma la sentencia, que su trabajo ¿manual y de corte físico- lo realiza en bipedestación, coincidimos con la instancia en que no presenta un menoscabo de entidad para considerarlo tributario de la incapacidad permanente parcial.

No consta que en razón al estado de sus extremidades inferiores presente una reducción de rendimiento, sin que sus secuelas se traduzcan en una dificultad o penosidad que permita encuadrarlo en tal grado de incapacidad permanente.

Al haberlo entendido así el Juzgado, no ha quebrantado los preceptos que se erigen en sustento del recurso, por lo que procede previa desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-No procede la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictada el 15-4-15 , en los autos nº 592/14, seguidos por el citado recurrente contra GUARDIAN LLODIO UNO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1604-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1604-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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