Sentencia SOCIAL Nº 1723/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1723/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2118/2016 de 27 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1723/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101412

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4960

Núm. Roj: STSJ CV 4960/2017


Encabezamiento


1 Recurso C/ Scia 2118/16
Recursos de Suplicación - 002118/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1723/2017
En el Recursos de Suplicación - 002118/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000942/2015, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Juan , asistido por el Letrado D. Marzo Moncho Puig contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.

Juan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /61, afiliado y en alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , vino prestando servicios últimamente con categoría de COMERCIAL MAYORISTA DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA ¬

SEGUNDO.-Solicitada declaración de IPA, o subsidiariamente IPT, fue dictada Resolución de fecha 12/08/2.015, en base al siguiente Juicio Diagnóstico: 'pérdida devisión en ojo izquierdo.

Bultos y sombras en situaciones con luminosidad' Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa el que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 20/10/15, por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta/Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.120,66,euros/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'Pérdida de visión en ojo izquierdo. Bultos y sombras en situaciones con luminosidad. Cardiopatía isquémica crónica, bigeminismo ventricular, IAM INFERIOR (29/10/15) RESTENOSIS LIGERA, STENT CD. ESTENOSIS SEVERA OM COLOCACIÓN STENT FARMACOACTIVO 06/07/12: IAM NO Q'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Juan interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente una incapacidad permanente total.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza el recurrente formulando recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la Sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de comercial mayorista de productos de limpieza.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la LRJS insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone la revisión del hecho probado quinto que dice debe quedar redactado de la siguiente forma: '

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Pérdida de visión de ojo izquierdo, bultos y sombras en situaciones con luminosidad en paciente con desprendimiento de retina crónico (cuatro ocasiones qx) con silicona en la cámara vítrea. Dicha patología implica la pérdida de la steropsis o posibilidad de ver en tres dimensiones con una importante pérdida del campo visual y falta de cálculo en la visión que repercute en la deambulación y causa inseguridad así como una disminución en las habilidades laborales, fundamentalmente en la conducción y manejo de cargas.

Cardiopatía isquémica crónica, bigeminismo ventricular, IAM inferior (29/10/2015). Reestenosis ligera, stent CD, estenosis severa OM colocación Stent farmacoactivo 6/07/2012. IAM no Q. Dicha patología implica disnea esfuerzos 1º YT 2º piso con los siguientes efectos secundarios derivados de la medicación cardiaca que precisa: mareos postural.es, astenia, fatiga, dolor muscular, dolor de cabeza, mareos y disminución FC y fatiga.' Apoya la revisión interesada en el informe de valoración médica (Documento 8 de la parte actora) y en el dictamen de 18 de Junio de 2014 (documento 7), así como en le prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.

La revisión así planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada y sustancialmente en el informe pericial aportado y dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos, en este caso únicamente se aprecia como en relación a la patología visual sí refleja el informe de valoración médica que su patología se produce en un paciente con desprendimiento de retina crónico ( en 4 ocasiones qx) con silicona en cámara vítrea. El resto de las consideraciones que quiere adicionar el recurrente son las apreciaciones del informe pericial y como el Juzgador a quo frente a dicho informe ha tenido en cuenta el informe de valoración médica oficial, decantándose así por éste en la elección entre uno y otro informe, lo que no supone un error en la valoración y apreciación de la prueba, no procede adicionar tales consideraciones. En cuanto a la patología cardiaca los informes oficiales del equipo de valoración de incapacidades lo único que indican además de las dolencias que recoge el hecho probado quinto es que la patología implica disnea de esfuerzos, 1º y 2º piso, pero el resto de las consideraciones que pretende el recurrente sobre la medicación y efectos secundarios, no se desprende de tal informe de valoración médica sino del informe pericial aportado que ha sido postergado en beneficio de los informes médicos oficiales, y además en el documento 7 citado por la parte recurrente al referirse a la patología cardiaca señala también otras consideraciones que la parte recurrente omite como son 'no dolor precordial, HVI ligera con FS buena y ergometría negativa en último control 10-2013', de manera que no puede reflejarse de tal documento 7 sólo lo que interesa a la parte recurrente y no puede por ello accederse a la revisión interesada . Como se ha señalado se ha limitado el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales del demandante ahora recurrente, tomando como referencia el diagnóstico y dolencias recogidas por el médico evaluador coincidente con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y ello frente al informe pericial de parte, sin que por ello pueda apreciarse un error claro y patente en la valoración de la prueba, pues en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que tales informes privados ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Por ello únicamente cabe realizar las adiciones indicadas respecto de la patología visual.



TERCERO.- Formula la parte actora un segundo motivo amparado en la letra c) del artículo 193 LRJS alegando que se ha producido infracción del artículo 137 .4 y 5 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , puesto en relación con la doctrina judicial al respecto, considerando que habida cuenta de las secuelas y limitaciones que presenta no puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral y le debe ser reconocida la incapacidad permanente absoluta o al menos la incapacidad para realizar su profesión habitual.

La denuncia no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el hecho probado quinto con las escasas adiciones que se han admitido lo que provocan en el demandante es la imposibilidad de realizar trabajos que exijan esfuerzos físicos debido a su patología cardiaca y que precisen especiales requerimientos de agudeza visual pues si bien la pérdida de visión en el ojo izquierdo es importante y sólo ve bultos en situaciones luminosas, en el otro ojo no presenta pérdida visual alguna. La profesión habitual del actor es la de autónomo comercial mayorista de productos de limpieza y para el desarrollo de tal trabajo precisará efectivamente tareas de conducción y deambulación, pero no consta que precise ni una especial agudeza visual ni tampoco que le exija su trabajo la realización de esfuerzos físicos pues no se refleja en el relato fáctico que el actor tenga que cargar con cajas pesadas con los productos que comercializa y el mero hecho de ser comercial de productos mayoristas no implica desde luego que sea él mismo el que sirva tales productos también. No se introduce dato alguno en relato fáctico sobre la forma en la que desarrollaba su trabajo el actor y medios y empleados con los que cuenta y derivado de ello no se acreditan los requerimientos que señala en su escrito de recurso, no pudiendo presumirse que su trabajo precise de una deambulación prolongada que pueda considerarse le supone un esfuerzo físico. En consecuencia a la vista de sus dolencias reflejadas en el relato fáctico, no podemos apreciar las infracciones denunciadas pues el actor puede desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial mayorista de productos de limpieza y otras de tipo sedentario, relajado y liviano y debemos por ello desestimar el recurso formulado, ya que además su condición de trabajador autónomo le permite una flexibilidad y autoorganización en el desarrollo de su actividad que se acomode a su capacidad física. La declaración de incapacidad permanente absoluta interesada con carácter principal por el actor será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) , y a la vista de tal doctrina y de las limitaciones que se desprenden de las secuelas que presenta el actor, no podemos incardinar al demandante en ninguno de los grados de incapacidad interesados en su demanda como así se declara en la Sentencia de instancia que por ello procedemos a confirmar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de fecha uno de Marzo del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Alicante en autos 942/2015 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2118 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.