Última revisión
25/04/2003
Sentencia Social Nº 1724/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1724/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101790
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3395
Encabezamiento
5
Recurso nº 3932/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3932/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1724/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3932/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de los de VALENCIA, en los autos núm. 12568/2001, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Penélope , asistida por la letrada Dª Herminia Royo García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª Carmen Carratalá, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, representada por el Letrado D. Bernardo Alonso Contreras y ALL GOLF, S.A., asistida por la letrada Dª Mª Teresa Sánchez, y la T.G.S.S., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope, debo declarar y declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo , con derecho al percibo de la correspondiente prestación en importe del 55% sobre una base reguladora de 973,64 euros, condenando a FREMAP Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social a que abone a la actora la mencionada pensión, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda corresponder al INSS , en cuanto sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a la empresa All Golf, S.A.,".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Penélope, nacida el día 1-12-75, prestaba servicios, por cuenta de la empresa All Golf S.A., desde el día 6-11-99 , con Categoría Profesional de Recepcionista, realizando su trabajo en instalación hotelera, debiendo permanecer de pié durante toda la jornada de trabajo detrás del mostrador (atendiendo clientes o el teléfono o manejando el ordenador) sin posibilidad de sentarse, no habiendo sillas en el lugar de trabajo, efectuando algunos desplazamientos cortos esporádicamente. En fecha 22-5-00 la demandante sufrió un accidente de trabajo (torsión en rodilla izquierda) habiendo finalizado la relación laboral el día 5-8-00. SEGUNDO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad de 17-5-01 , se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual por causa de Accidente de Trabajo, reconociéndole el Derecho a percibir una indemnización de 3.888.000.- pts con cargo a FREMAP Mutua de A. T. y E. P. de la Seguridad Social , con la que la empresa tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales, resolución frente a la que la demandante, disconforme con el grado reconocido, interpuso reclamación previa que le fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 17-5-01. TERCERO.- La base reguladora asciende a 162.000.- pts y la fecha de efectos económicos es de 15-5-01. CUARTO.- La actora, tras el accidente de trabajo, fue diagnosticada de esguince de rodilla habiéndole sido inmovilizada la rodilla mediante escayola durante veinte días , presentado posteriormente dolor en miembro, siendo diagnosticada en 28-6-00 de trombosis venosa profunda femoral y poplítea izquierda: Lleva medias de compresión fuerte , no edema , conserva pulsos, no trastornos tróficos ni varices externas. Flebografía: 1-2-01: opacificación parcial de la tibial posterior, flujos líneas en poplítea y femoral superficial , permeabilidad aceptable, ligera insuficiencia venosa, evolución crónica , en las ultimas ecografías se apreciaba recanalización de la red venosa. Presenta limitaciones para la bipedestación prolongada, molestias crónicas por la TVP, que limitan sus actividades en bipedestación por agravamiento del proceso".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la Sentencia de instancia por la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora, interesando al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al Hecho Probado Primero se le de la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto se ampara en prueba carente de eficacia revisoria como son las certificaciones empresariales o la confesión judicial , siendo por otro lado indiferente para cambiar el signo del fallo la fecha del alta de la trabajadora , así como en base a que secuelas se le propuso para grado invalidante por la mutua demandada, ya que lo trascendente son las secuelas que realmente padece. Con el mismo amparo procesal se postula la variación del ordinal cuarto para el que propone un nuevo texto en el sentido que indica en su escrito de recurso, pero la revisión fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos obrantes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictamen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación , pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS Unificación de Doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 137.3 de la citada norma por su inaplicación, alegando , en síntesis, que las dolencias que padece la actora no le hacen tributaria del grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual sino de Parcial, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante parcial y no el reconocido. Partiendo de que , según el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, la actora tras el accidente de trabajo, fue diagnosticada de esguince de rodilla habiéndole sido inmovilizada la rodilla mediante escayola durante veinte días, presentado posteriormente dolor en miembro, siendo diagnosticada en 28-6-00 de trombosis venosa profunda femoral y poplítea izquierda: Lleva medias de compresión fuerte, no edema , conserva pulsos, no trastornos tróficos ni varices externas. Flebografía: 1-2-01: opacificación parcial de la tibial posterior, flujos líneas en poplítea y femoral superficial, permeabilidad aceptable, ligera insuficiencia venosa, evolución crónica, en las ultimas ecografías se apreciaba recanalización de la red venosa. Presenta limitaciones para la bipedestación prolongada, molestias crónicas por la TVP , que limitan sus actividades en bipedestación por agravamiento del proceso, y puesto todo ello en relación con la profesión habitual de la trabajadora de Recepcionista, realizando su trabajo en instalación hotelera, debiendo permanecer de pié durante toda la jornada de trabajo detrás del mostrador (atendiendo clientes o el teléfono o manejando el ordenador) sin posibilidad de sentarse, no habiendo sillas en el lugar de trabajo, efectuando algunos desplazamientos cortos esporádicamente, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora afecta de Invalidez Permanente en el grado de Total, pues las limitaciones funcionales que padece son para la bipedestación prolongada, cuya permanencia en tal situación le agrava su proceso y resulta contraindicado para sus dolencias , por lo que constando acreditado que su trabajo se realiza prácticamente de pie a lo largo de toda la jornada laboral detrás de un mostrador, sin posibilidad de sentarse y efectuando solo algunos desplazamientos cortos esporádicamente, es evidente que sus dolencias le impiden realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, por lo que se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SIETE de los de VALENCIA , de fecha 16 de mayo de 2002, en virtud de demanda formulada por Dª Penélope, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
Manténganse los aseguramientos prEstados , hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
La Mutua recurrente abonara en concepto de honorarios al letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 120 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

