Sentencia Social Nº 1724/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1724/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1724/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101755


Voces

Puesto de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de puesta a disposición

Solución de continuidad

Trabajador fijo

Negociación colectiva

Despido improcedente

Subrogación empresarial

Empresas de trabajo temporal

Contrato de Trabajo

Centro de trabajo

Convenio colectivo

Subrogación

Grabación

Contratos de obras

Fraude de ley

Abuso de derecho

Contrato por obra o servicio determinado

Jornada laboral

Recibo de salarios

Carga de la prueba

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1726/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009406

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009406

SENTENCIA Nº: 1724/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 11 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Susana frente a EUSKODIS S.L., ISS FACILITY SERVICES S.A. y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Dª. Susana , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa UNI2 de acuerdo con la secuencia de contratos que a continuación se refleja

Fechas Tipo

1-02-2000/30-04-2003 Obra o Servicio determinado a tiempo parcial.

17-10-2003/09-11-2003 Interinidad a tiempo parcial.

25-11-2003/09-11-2004 Interinidad a tiempo parcial

17-11-2004/19-11-2004 Interinidad a tiempo parcial

29-11-2004/29-11-2004 Interinidad a tiempo parcial

02-12-2004/07-12-2004 Interinidad a tiempo parcial

04-01-2005/06-02-2011 Obra o Servicio determinado a tiempo parcial.

07-02-2011/ 13-09-2012 Obra o Servicio determinado a tiempo parcial.

Segundo.- Las causa consignada en el contrato de 04-01-2005 contrato fue la siguiente: Limpieza Euskodis Lezama

Tercero.- La demandante ha venido prestando sus servicios como peon de limpieza, y salario de 369,40 euros mensuales La jornada recogida en el contrato era de 8 horas a la semana, habiendo sufrido variaciones, ampliándose a 13 horas semanales con fecha 13-11-2001 distribuidas de la siguiente manera: Euskodis Lezama.10 horas semanales; Entrena e Hijos martes de 9h, a 12h

Cuarto.- La demandante recibio con fecha 13-09-2012, comunicación de extinción en la que literalmente dice:

'Estimada Señora:

Por la presente le comunicamos que el cliente Euskodis S.L. ha rescindido el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza que tenía concertado con Unión Internacional de Limpiezas, S.A. (UNI2), con efectos al día 13 de septiembre de 2012.

En consecuencia, lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo prevenido en el artículo 49 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los TRabajadores .

Agradeciéndole sinceramente los servicios prestados, reciba un cordial saludo, '

Quinto.- La actora no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical.

Sexto.- Con fecha 05/11/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a la compareciente Euskodis S.L. e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes Unión Internacional de Limpiezas S.A. (Uni2) e Iss Facility Services S.A'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda presentada por Dª. Susana , sobre despido, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. (UNI2) a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 4.478,75 euros'.

TERCERO.-Como quiera que la empresa Unión Internacional de Limpiezas SA (a partir de ahora UNI 2) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 26 de septiembre de 2013 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Elisenda solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 2 de noviembre de 2012, que se declarase la nulidad, o subsidiaria improcedencia del despido que a su juicio tuvo lugar con efectos del anterior 13 de septiembre, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase. Con anterioridad a la vista oral, desistió de su pretensión frente a ISS Facility Services SA; y de la nulidad en el propio juicio.

La sentencia de 11 de marzo de 2013 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo modificar el primer hecho declarado probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos nums. 2 y 5, del ramo de prueba de la parte actora. Propone que se suprima que el 7 de febrero de 2011, la actora suscribió un último contrato.

Como quiera que la propia trabajadora reconoce la inexistencia del mismo en dicha fecha, y en su escrito impugnatorio, aceptaremos esa supresión. No obsta a lo anterior que igualmente lo tilde de intrascendente, ya que aunque fuera desde el punto de vista formal adquiere la necesaria importancia, y sin perjuicio de recordar que la empleadora estima que es un dato significativo para la tesis que posteriormente articula.

TERCERO.-El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

UNI 2 estima que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo el art. 15.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010 , y la también disposición transitoria pero segunda y en este caso de la Ley 43/2006.

Alega que la extinción contractual fue ajustada a derecho, ya que no existe fundamento normativo para declarar la previa indefinidad de la Sra. Susana . En ese orden de cosas resalta que a efectos legislativos el primer contrato a aplicar es el de 4 de enero de 2005 y que con posterioridad no suscribió ningún otro. Asimismo indica que para el caso de que una serie de modificaciones en dicho contrato, se consideraran como otros nuevos suscritos, carecerían de trascendencia ya que la mencionada ha ocupado diferentes puestos de trabajo.

Para centrar el debate consideramos interesante recordar la normativa que pudiera ser aplicable al respecto y siempre tomando como referencia el art. 15.5, del ET . A saber:

-La Ley 43/2006 y su antecesor el Real Decreto Ley (RDL) 5/2006, establecieron como novedad el que: '...Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos...'.

A su vez, su disposición transitoria primera indicaba que: '...Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006...'.

-Posteriormente, la Ley 35/2010,en su art.1.2, le da nueva redacción; así: '...Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 .a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal...'.

Mientras que su disposición transitoria segunda, señala que: '...Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo...'.

-Luego el art. 5, del RDL 10/2011 , modificado a su vez por el art. 17, de la Ley 3/2012 , establece que: '...Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del período de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas...'.

Sentadas estas bases legislativas, el contrato de trabajo que debemos tomar en consideración es el teóricamente vigente a 15 de junio de 2006, es decir el suscrito el 4 de enero de 2005; por lo que no tomaremos en cuenta los a su vez firmados a partir de 1 de febrero de 2000, y a falta de conocer otras vicisitudes que pudieran alterar este dato. Si a lo anterior le unimos lo ya señalado en nuestro segundo fundamento de derecho, constatamos que formalmente no volvió a suscribir nuevos contratos; cuando menos con el contenido del firmado en el año 2005. De tal manera que en base a dicha hipótesis no cumpliría uno de los requisitos exigidos por la Ley 43/2006 y también por la posterior Ley 35/2010, cual es que para aplicarle la indefinidad establecida en el art. 15.5, del ET , es necesario que la afectada haya celebrado dos o más contratos con su empleadora. Aspecto éste que, no obstante, será objeto de una decisiva matización en un posterior fundamento de derecho.

CUARTO.-No obstante lo anterior, ambos litigantes inciden en una cuestión, lógicamente con conclusiones opuestas, que pudiera conllevar la satisfacción del requisito que acabamos de reseñar como no cumplido. Nos referimos a las variadas modificaciones contractuales que tienen lugar desde el mencionado de 4 de enero de 2005 y puestas en relación con el primitivo objeto del contrato, recordemos efectuar la 'Limpieza Euskodis Lezama'.

En tal sentido, ya el siguiente 2 de febrero se le envía a trabajar a otro centro distinto y de diferente empresa; el 4 de septiembre de 2006 a un tercero; el 3 de diciembre de 2007 a un cuarto, comunicación en la que se hace referencia, a su vez, a un quinto como preexistente y del que no se aporta escrito diferenciado; el 28 de septiembre de 2007 un sexto; y el 9 de junio de 2008 un séptimo. Lógicamente y eso no se discute, siempre realizando labores de Limpiadora.

Analizando esas múltiples asignaciones laborales y siempre desde la perspectiva del art. 15.5, del ET , podría asumirse que la empleadora omitió la realización de diversos contratos de trabajo, aunque fueran de la misma naturaleza jurídica que el original, pese a que las tareas a efectuar por la actora afectaban a diferentes centros al originalmente reseñado y con clientes de la empleadora que ninguna relación guardaban con el primitivo.

Sin embargo, la recurrente opone a lo anterior, la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), en la sentencia de 25-5-2011, rec. 1907/10 , en cuanto que a pesar de ello no se cumpliría otros de los requisitos exigidos en la Ley 43/2006, cual es que el puesto de trabajo sea el mismo. Requisito que, precisamos, ya no viene establecido en la Ley 35/2010; aunque esta modificación no es aplicable en este litigio, teniendo en cuenta lo establecido en el segundo párrafo, de la disposición transitoria segunda, de esta misma norma .

Dicha resolución tomando como referencia el Convenio General de la Construcción, así como el de Vizcaya, venía a establecer que: '...Ha sido el legislador el que ha confiado a la negociación colectiva, atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, el establecimiento de los requisitos necesarios. Esa misma negociación colectiva es la que ha completado la noción de puesto de trabajo a los efectos de lo que se entiende por cambio del mismo...'.

Si analizamos el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales, de Bizkaia, para el periodo 2007-09, vigente en el momento de su despido ya que el posterior no ha sido publicado hasta el 26 de agosto de 2013; incluso extendiendo dicho análisis a la Ordenanza del sector incorporada como Anexo a dicho Convenio y aplicable en todo lo que no se contradiga con el mismo; vemos que no contienen una definición expresa de lo que se considera como 'puesto de trabajo', en que consiste su teórica identidad, o tampoco su posible cambio.

Sin embargo una interpretación integradora de los arts. 15 y 29, puestos en relación, especialmente, con el 27, que regula la subrogación convencional, entendemos que liga el concepto de 'puesto de trabajo', al de centro de trabajo. De tal manera que aunque los contratos a celebrar hubieran sido varios, también lo fueron los puestos-centros de trabajo desempeñados.

QUINTO.-La Sra. Susana estima que, en cualquier caso, la conducta de UNI 2 debe tacharse de fraudulenta, con infracción del art. 15.1.a), del ET y el art. 2.1, del Real Decreto 2720/1998 . Resalta a esos efectos que la empleadora pese a realizarle un único contrato de obra y en relación a 'Limpieza Euskodis Lezama',le asignó la realización de las mismas tareas de limpiadora en otras empresas, al igual que en dos comunidades de propietarios.

Teniendo en cuenta que la resolución de instancia nada menciona al respecto, lo cual por otra parte tiene su lógica, al haber declarado la improcedencia por otra causa, hemos examinado la grabación de la vista oral para determinar si era una cuestión nueva, aunque ya advertimos que la propia demanda, concretamente en el último párrafo, de su página 5, desarrollaba esta cuestión desde una perspectiva fáctica. Pues bien, de su visionado, corroboramos que esta tesis fue planteada tanto al ratificar la demanda, como en el trámite de conclusiones. En consecuencia, es posible su análisis de acuerdo a lo establecido en el art. 197.1, de la LRJ; sin que a su vez la recurrente haya formulado alegaciones al respecto y en el plazo que le fue concedido mediante providencia de 3 de julio de 2013, y en consonancia al num. 2, del precepto que acabamos de referir.

Pues bien y por lo que ahora se dirá coincidimos con la actora, en que la empresa ha actuado en fraude de ley - art. 6.4, del Código Civil -, o incluso con claro abuso de derecho -art. 7.2, del susodicho Código-; visto lo cual la declaración de improcedencia sería ajustada a derecho, aunque por distinta motivación. A saber:

-El art. 15.1.a), del ET , ampara la posibilidad de realizar contratos por obra o servicio determinado. No obstante, liga ese tipo de contratación a que su objeto sea 'una'obra ,es decir a la unidad. Así como que esa obra tenga 'autonomía y sustantividad propia',o sea que puede identificarse sin ningún género de dudas y tenga viabilidad por sí misma.

-Si bien el contrato inicial se refería a una sola obra, la ya reiteradamente mencionada, y en principio podría predicarse de la misma la concurrencia de los otros dos parámetros que acabamos de reseñar, observamos que amparándose en una teórica modificación-ampliación de su jornada de trabajo, le asignan y de manera casi inmediata, pues apenas había trascurrido un mes, a otra obra que no guarda relación alguna con la anterior. Asimismo, al no suscribirse contrato específico alguno en relación a ese nuevo cliente, nos encontramos con que desconocemos cualquier circunstancia del mismo, incluido si tan siquiera nos encontramos en presencia de una obra o servicio determinado y con las características ya enunciadas.

-Además esa conducta no fue aislada, sino que UNI 2 la reproduce en el tiempo. Así, sucesivamente, y hasta en cuatro ocasiones más, cuando menos, pues de repente se nomina otra mercantil de la que no se acompaña la respectiva comunicación, le ordenan que realice también sus trabajos de limpiadora en distintos centros de trabajo, como también lo fueron los empresarios titulares de los mismos.

-Si bien el art. 29, del Convenio Colectivo , asume la posibilidad de que una sola trabajadora puede estar adscrita a diversos centros de trabajo, no especifica si esa situación también sería posible con un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Pero aunque así lo fuera, esa posibilidad únicamente está prevista para el supuesto de que el titular de todos esos centros, sea 'una misma empresa';lo cual no sería el caso.

-Finalmente y en cualquier caso, la empleadora nada demuestra sobre la terminación del resto de obras a las que periódicamente era adscrita, carga de la prueba que a ella le correspondía.

SEXTO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

SÉPTIMO.-Como quiera que la conducta de la empleadora reflejada en nuestro quinto fundamento de derecho, pudiera ser constitutiva de un ilícito administrativo, póngase la presente resolución en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos que estime por convenientes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por la empresa Unión Internacional de Limpiezas SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 11 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento 924/12; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1726/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1726/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Sentencia Social Nº 1724/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2013 de 08 de Octubre de 2013

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