Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1724/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1724/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101169
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1333/2014
RECURSO SUPLICACION - 001333/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1724/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001333/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000320/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Marí Luz , asistida por el Letrado D. José Luis Molina Simarro contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, asistido por la Letrada Dª María José Pellicer Ciscar y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Marí Luz contra el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, debo declarar y declaro improcedente el despidos de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2012, condenando al AYUNTAMIENTO DEMANDADO a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución opte, por la readmisión de los trabajadores en el mismo puesto de trabajo que respectivamente ocupaban con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 7269 euros diarios, y sin perjuicio de la deducción que proceda sobre los mismos por causa de los servicios prestados por la actora desde el 1-1-2013, o al abono de una indemnización de 16.645Â70 €. La demandada debeponer en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- La demandante Marí Luz , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Catarroja, con la categoría de personal laboral, Técnico Medio y con un salario de 2.180Â66 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. En concreto, las partes han estado vinculadas por los siguientes contratos: Del 1/10/07 al 31/12/07; para obra o servicio determinado a T/P, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 22) Del 1/1/08 al 30/6/08; para obra o servicio determinado a T/P, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 23) Del 1/7/08 al 31/12/08; para obra o servicio determinado a T/P, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 24) Del 1/1/09 al 14/6/09; para obra o servicio determinado a T/P, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 25) Del 15/6/09 al 31/12/09; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 26) Del 1/1/10 al 30/4/10; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 27) Del 1/5/10 al 14/6/10; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como Asistenta Social y desarrollando sus funciones en servicios sociales (Folio 28) Del 15/6/10 al 31/12/10; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 29) Del 1/1/11 al 31/12/11; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI y desarrollando sus funciones en el SEAFI (Folio 30) Del 1/1/12 al 31/12/12; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI en el SEAFI (Folio 31) Del 1/1/13 al 30/6/13; para obra o servicio determinado a T/P, prestando sus servicios como Técnico Medio SEAFI en el SEAFI (Folio 51-52) Del 1/7/13 hasta la finalización del programa; para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como trabajadora social en el SEAFI (Folio 54-55) 2.- El Ayuntamiento demandado en fecha 18 de diciembre de 2012 comunicó por escrito a la demandante, que de acuerdo con el contrato de trabajo que tenían suscrito, el mismo finalizaba el día 31 de diciembre de 2012. 3.- La Sra. Lorenza , presentó el 22 de enero de 2013 escrito de reclamación previa, que fue resuelto por resolución de la Alcaldía nº 504/2013 de fecha 22 de febrero de 2013 en sentido desestimatorio. 4.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Catarroja la sentencia que ha declarado ser despido improcedente el cese acordado con efectos 13-12-2012 y la ha condenado en consecuencia.
El recurso, se impugna por la trabajadora demandante y se estructura en un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia a cerca del incumplimiento municipal de los requisitos de los contratos temporales, y la del art. 26.1 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , de 2 de abril (LBRL). Sostiene, en esencia, el recurrente que los contratos de obra que han venido vinculando a las partes no son fraudulentos, porque la obra o servicio que constituye su objeto presenta autonomía y sustantividad propia, al ser contratada la demandante como técnico medio con cargo a las subvenciones que se iban concediendo por la Consellería de Bienestar Social al Consistorio dentro del Programa SEAFI (servicio especializado para la atención a la familia y a la infancia), no creado por el Ayuntamiento, al no ser dicho servicio de prestación obligatoria municipal, con obra de duración incierta y limitada a las sucesivas subvenciones, habiéndose especificado con claridad la obra para prestar servicios en el SEAFI, en el que ha sido ocupada la trabajadora. Añade que la prestación del servicio no es de competencia municipal al no encontrarse enumerado en el art. 26 de la LBRL y que la prestación de determinadas políticas de servicios sociales, como la dependencia, personas con discapacidad, familia, menores etc son de competencia autonómica, por lo que la actividad desarrollada por la trabajadora no es una actividad propia y ordinaria del Ayuntamiento, en su origen se prestó discrecionalmente por el Ayuntamiento, siendo que las competencias impropias de las administraciones locales han sido suprimidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local de reforma de la anterior Ley 7/85, y que abundando en la misma idea la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 prohíbe para ese ejercicio, en el ámbito de las administraciones públicas y resto del sector público la contratación de personal temporal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, por lo que el Ayuntamiento de Catarroja acordó en sección de la Junta de Gobierno Local el 20 de diciembre de 2012 considerar urgente e inaplazable este servicio subvencionado por la Comunidad Autónoma en tanto persistieran las mismas circunstancias, que se seguirá prestando por el mismo personal que lo venía haciendo hasta que se fueran resolviendo los distintos procesos selectivos que debían convocarse a tales efectos.
SEGUNDO.- Para decidir el recurso, planteado en los términos expuestos se debe partir de los datos que constan en los hechos probados. La actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Catarroja, con la categoría de personal laboral, Técnico Medio y con un salario de 2.180Â66 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, es hecho conforme el reconocimiento de la antigüedad en nómina de 1-10-07. Se han suscrito entre las partes hasta el cese que se impugna 10 contratos temporales para obra o servicio determinado sin solución de continuidad, los cuatro primeros a tiempo parcial y con determinación de la obra 'prestando servicios de su categoría como técnico medio para el Servicio Especializado de atención a familias e infancia SEAFI ....., según subvención de la Consellería de Bienestar Social, y la resolución de expedientes de servicios sociales'. El Ayuntamiento demandado en fecha 18 de diciembre de 2012 comunicó por escrito a la demandante, que de acuerdo con el contrato de trabajo que tenían suscrito, el mismo finalizaba el día 31 de diciembre de 2012. Con posterioridad ha sido nuevamente contratada con contratos semejantes del 1-1-13 al 30-6-13 a tiempo parcial y del 1-7-13 al 31-10-13 a tiempo completo habiendo tomado posesión como funcionario interino para la realización de las mismas funciones el 31-10-13.
Pues bien, con estos datos no cabe sino confirmar la sentencia. En efecto, el cese de la actora acordado por conclusión del contrato temporal por obra o servicio determinado que esta precedido de otros nueve contratos idénticos concertados sin solución de continuidad es despido improcedente, por cuanto que ya desde el primer contrato se incumplen los requisitos que condicionan su validez de modo que los ceses acordados a la finalización de cada uno de ellos y en concreto el impugnado son fraudulentos.
La STS de 13 de septiembre de 2011 (rec. 3335/2010 ) señala refiriendo entre otras la STS de 25 de noviembre de 2002 recurso 1038/02 , que: '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 ).
Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
En todo caso, de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.
Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 , invocando las de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002 señala: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1997 , 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001 ) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, 'si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 , 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993 '.
Insiste el TS en que 'La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998 , 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2002 , cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención , pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.'.
En el supuesto que nos ocupa la actora ha sido contratada para la realización de las funciones propias de su categoría, como trabajadora social, para prestar servicios en el SEAFI, que como servicio social se trata de una competencia propia de los Ayuntamientos de acuerdo con el art 148.1 20 de la Constitución Española , art. 26 de la LBRL en los municipios con población superior a 20.000 habitantes. De este modo no puede decirse que la obra o servicio que constituye el objeto de los sucesivos contratos haya sido mínimamente identificada, ya que las tareas desempeñadas por la actora son las propias de su categoría profesional y son permanentes del Ayuntamiento en la gestión de los servicios sociales, sin que pueda hacerse depender la obra de la existencia de una subvención, sino en todo caso como aduce la parte recurrida de la viabilidad económica que pudiera justificar su eliminación o la extinción de los contratos o en su caso la amortización de los puestos de trabajo
Por otro lado como señala la parte recurrida y se adujo en el juicio, la sucesión de contratos temporales para el mismo puesto, en aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , abunda en la solución adoptada en la sentencia recurrida, siempre con la matización de que la actora tendrá el carácter de trabajadora indefinida no fija ( STS 27 de mayo de 2002 -rec. 2591/2001 -, confirmada en otras posteriores). En efecto al haber prestado servicios la actora, en el mismo lugar (criterio locativo) y realizando las mismas funciones (criterio funcional) ( STS de 3 de diciembre de 2013 -rec.816/2013 -) durante mas 24 meses en un periodo de 30 meses, con anterioridad al 31-8-2011 (fecha en la que quedo suspendida la aplicación del art. 15.5 del estatuto de los Trabajadores por el art. 5 del real decreto ley 10/2011 ), en virtud de dos o mas contratos temporales, aun cuando los contratos no fueran fraudulentos, se alcanzaría la misma conclusión.
Y este último razonamiento hace innecesario que contestemos a los demás aducidos en el recurso, sin más que indicar en relación con la aducida limitación legal a la contratación temporal prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 que su art 23 Dos establece 'Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de servicios esenciales', norma que, como no podría ser de otro modo, se proyecta hacia el futuro, paralizando las nuevas contrataciones temporales, que pudieran realizarse y que no ha sido aplicado por el Ayuntamiento demandado que ha vuelto a suscribir contratos temporales con la actora e incluso ha procedido a su nombramiento como funcionaria interina.
Todos estos razonamientos conducen a que proceda confirmar la sentencia que tiene en cuenta los salarios percibidos por la trabajadora con posterioridad al cese impugnado para su deducción de los de tramitación que pudiera percibir de optarse por la readmisión. Y se desestimará el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 12 de octubre de 2014 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Marí Luz ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1333 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
