Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1725/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1725/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101271
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3413
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01725/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103190, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002019/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inés
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000066/2005
Sentencia número: 1725/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002019/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Inés , contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000066/2005, seguidos a instancia de Inés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Dña. Inés , nacida el 1 de marzo de 19423, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad siendo su profesión la de limpiadora.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 2 de septiembre de 2004, pro la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Diagnosticada de cuadro ansioso depresivo.
4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada poR Resolución de la dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 9 de diciembre de 2001 contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 457,12 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 17 de agosto de 2004.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo , que desestimo la demanda por ella formulada en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, y en ambos casos derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante, en los dos motivos del recurso, la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137. 4 del mismo texto legal, en realidad los artículos 137 apartados c) y b),censura jurídica que no puede tener acogida.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según establecía el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lleva a considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de marzo de 1942, y con la profesión habitual de Limpiadora, presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia, es decir está diagnosticada de un cuadro ansioso depresivo, y constando en el informe médico de síntesis, que ha servido de base al juez de instancia para formar su convicción, que presenta una exploración psicopatológica con el resultado de abordable, colaboradora, aspecto adecuado, discurso normal, espontáneo, fluido, expresión facial normal, no retardo psicomotor, no síntomas psicóticos ni trastornos sensoperceptivos, habiendo acudido a Centro de Salud Mental hasta el año 1992 por cuadro ansioso depresivo, habiendo acudido de nuevo en el mes de mayo de 2004 pautándosele nuevo tratamiento, cabe entender, como con acierto hizo el juez de instancia, que el cuadro que presenta no es subsumible en el artículo 137 .b ni en el artículo 137.c de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta la actora carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarla para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Inés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 25 de febrero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
