Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1725/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101215
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1607
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01725/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101875, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001852 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Elena
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000616
/2005
SENTENCIA Nº: 1725/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001852 /2006, formalizado por la Letrada MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ VEGA, en nombre y representación de Elena , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000616 /2005, seguidos a instancia de Elena frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 13 de Noviembre de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de lavandera.
2º.- Inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro cínico: Cervicobraquialgia. Leve cifosis segmentaría C5-C6. Lumbociatalgia derecha. Artrosis leve L4-L5. Diagnosticada de protrusión discal L4-L5. Omalgía izquierda. Artrosis acromiloclavilular moderada y tendinitis o rotura parcial supraespinoso. Síndrome ansioso depresivo.
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 18 de Marzo de 2005.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 807,44 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión era ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común (existe auto de aclaración incorporando fundamentación sobre la segunda de las peticiones), es recurrida en suplicación por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión de los hechos probados. Concretamente propone una nueva redacción del apartado tercero, afirmando que "esta redacción se deriva de los informes médicos obrantes en autos como folios 18 a 29".
Al respecto hemos de recordar una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Aparte de que ninguno de los documentos señalados reúne las condiciones exigidas por la expresada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoría en via de suplicación, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, no se puede admitir la referencia general a una serie de documentos sin concretar de cual de ellos y en que extremo se pretende obtener esa fehaciente prueba de la equivocación del juzgador de instancia. La recurrente se limita a invocar los folios 18 a 29, entre los que se encuentra incluso una solicitud de parte, defecto que no puede suplir la Sala con una actividad de estudio de la documentación que la parte debió efectuar.
Por ello el motivo a ha de ser rechazado.
TERCERO.- Con cita del art. 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Denuncia como infringidos los artículos "137 y siguientes" del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .
La defectuosa cita de los preceptos que se consideran infringidos ha de entenderse como referida a los números 5 y 4 del art. 137 Ley General de la Seguridad Social , acorde con las pretensiones principal y subsidiaria.
La propia recurrente señala los hechos que pretendía incorporar al relato de la sentencia como el fundamento de su petición de incapacidad permanente absoluta, cuyo fracaso es consecuencia del que obtuvo en el motivo anterior.
En cuanto a la petición subsidiaria, la escasa precisión de las dolencias, o, más exactamente, la falta de constancia de las secuelas, ha de subsanarse acudiendo al informe médico de síntesis, cuyas conclusiones transcribe la sentencia. Del mismo se obtiene que la demandante, que ya obtuvo sentencia de incapacidad permanente, revocada por la Sala el 16-7-04 (folios 81 a 84 de los autos), fue muy mala colaboradora, destacándose "dinámica vertebral no valorable por nula colaboración. BA de miembro superior derecho no valorable. Pasivo completo. BA activo miembro superior izquierdo conservado a todos los niveles". Se concluye que ni la exploración física ni psíquica objetiva alteraciones significativas".
Así pues, el cuadro patológico que presenta la demandante no le impide la realización de las tareas propias de su profesión de lavandera, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

