Sentencia Social Nº 1725/...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Social Nº 1725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2006 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1725/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101164

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2704


Encabezamiento

5

Recurso nº. 2805/06

Recurso contra Sentencia núm. 2805/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1725/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2805/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 744/05, seguidos sobre derecho, a instancia de Daniela , asistido por el letrado Ricardo Ysern Lagarda, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho instada por Dª Daniela contra el Instituto Nacional de Estadística debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser considerada como persona laboral indefinido, no fijo, de carácter discontinuo, con antigüedad desde el día 8 de enero de 2002.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Daniela , con D.N.I. nº NUM000 , ha trabajado para el Instituto Nacional de Estadística, en virtud de diferentes contratos temporales, desde el día 8 de enero de 20023, con la categoría profesional de técnico de administración y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.035,00 euros. (Conformidad y folio 16). SEGUNDO.- La actora ha celebrado con el Instituto Nacional de Estadística los siguientes contratos temporales:-Contrato por circunstancias de la producción suscrito del 8 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002, como consecuencia del Plan de Actuación del INE para el año 2002, cuyas necesidades no pueden ser cubiertas por el personal de plantilla. -Contrato para obra o servicio determinado de 8 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, para la realización de tareas en relación con las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003. -Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 7 de enero de 2004 para la Encuesta Industrial prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2004. Duración del 07-07-2004. -Contrato de obra o servicio determinado del 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, para prestar servicio en la Encuesta Anual de los Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para 2004. -Contrato de obra o servicio determinado del 10 de enero de 2005 a fin de obra, para prestar servicios en la Encuesta Industrial prevista en el Plan de Actuación del INE del año 2005. (Folios 11 a 15 y conformidad). Dichas encuestas son de periodicidad anual. (Testifical). TERCERO.- La Delegación del Instituto Nacional de Estadística de Valencia dispone de 24 funcionarios, 55 personas con contrato laboral fijo y 26 persona con vinculación de carácter interino, además de los eventuales. (Conformidad). CUARTO.- El Instituto Nacional de Estadística realiza una serie de encuestas periódicas y otras de periodicidad no determinada y con unidades de muestra de tamaño diferente que obliga a contratar personal eventual cuando la Delegación Provincial de Valencia no puede asumirlas con el personal de plantilla. (Conformidad). QUINTO.- La actora formuló reclamación previo el día 20 de junio de 2005, la cual fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2005 (folios 23 y 24). La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 1 de agosto de 2005, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- Por la representación letrada del Estado se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art.15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art.2 del R.D. 2720/1998 y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Según su punto de vista, la actividad normal del INE es la realización de encuestas que, por su esencia, tiene sustantividad y autonomía propia y para la que no se dispone de personal suficiente, por lo que la contratación realizada fue jurídicamente correcta, sin que exista el fraude de ley previsto en el art.15.3 del ET , indicándose que las necesidades de planificación estadística pueden variar de un año a otro en función de los recursos disponibles y las necesidades de información que surjan.

La resolución combatida da cuenta en el inalterado relato fáctico de la suscripción por parte de la actora de hasta cinco contratos de naturaleza temporal, el primero suscrito por circunstancias de la producción y los cuatro siguientes por obra o servicio determinado, y que tenían por objeto llevar a cabo actuaciones dentro de los Planes de actividad encomendados y propios del INE para los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, participando la demandante en diferentes sectores tendentes a efectuar Encuestas estructurales de recogida central de datos, Encuestas industriales o Encuestas anuales de los servicios. Figura igualmente en el hecho probado segundo que tales encuestas son de periodicidad anual.

Pues bien, la solución adoptada en la sentencia recurrida, en contra de lo aducido en el recurso, sobre el carácter no regular de las encuestas que motivaron la contratación de la actora, merece ser confirmada, pues quedó determinado, por el contrario, que las mismas son de periodicidad anual, comportando ello la declaración del vínculo por parte de la actora como laboral indefinido, de carácter discontinuo, al haber sido contratada la demandante para efectuar encuestas periódicas de carácter anual dentro de la actividad ordinaria de la empresa, revelándose plenamente acomodado a derecho, pues si los trabajos, objeto de contratación, son los ordinarios, normales y permanentes del Organismo demandado dentro de los Planes Estadísticos anuales, siendo cíclico y periódico su contenido y dentro de ellos la realización de las encuestas que requieren de ejecución cada anualidad, ya no tienen encaje dichos servicios en la modalidad contractual prevista para obra o servicio determinado y que requiere de una autonomía dentro de la actividad ordinaria de la entidad, cuya ejecución, aunque sea incierta, si lleve consigo una necesaria conclusión o finalización, y ésta no se produce, si cada año de manera cíclica resulta necesario proceder a la ejecución de las mismas operaciones estadísticas que motivaron el contrato temporal.

La reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21/12/2006 al resolver RCUD núm. 4537/2005 , analizando un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, ya indica al analizar la incidencia de la contratación con carácter temporal en la realización de las encuestas estructurales de industria a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y siguiendo criterio precedente que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

Y la sentencia de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual", señalando el Tribunal Supremo en la resolución de 21/12/2006 que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo ya que en todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria.

Consecuencia de ello será la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte vencida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 12 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Daniela , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la condena a la parte recurrente de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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