Sentencia SOCIAL Nº 1725/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1725/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1725/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100738

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2137

Núm. Roj: STSJ CV 2137/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1351/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001351/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001725/2020
En el recurso de suplicación 001351/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-02-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000227/2018, seguidos sobre cantidad, a instancia
de Dª. Marisa defendida por la Letrado Dª. Maria Teresa Alemany Ramirez, contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Marisa , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lopez
Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Marisa contra el FOGASA, absolviendo al Organismo Público demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña.

Marisa , ha prestado servicios para el grupo de empresas formado por ASOCIACION EMAUS, ASOCIACION ALTEA EUROPA, ASOCIACION ALTEA ESPAÑA, ASOCIACION TERCERA EDAD EL VERDADER, ASOCIACION LOS ARCOS DE ALTEA, FUNDACION RELLEU DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACION PARA LA FORMACION DE JOVENES Y ADULTOS y ASOCIACION TRAPEROS PARA LA SOLIDARIDAD, con una antigüedad de 10-7-2000 y un salario diario de 40,74euros.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de noviembre de 2014 por la demandante se interpusoante este Juzgado demanda de extinción del contrato de trabajo fundado en el art. 50 ET contra las citadas empresas, dictándose en fecha 25 de mayo de 2015 decreto aprobando la conciliaciónalcanzada entre las partes, reconociendo las demandadas el importe de 25.594,91euros en concepto de indemnización por la extinción.

TERCERO.- Mediante auto de 22 de mayo de 2015 del juzgado de lo mercantil nº2 de Alicante la ASOCIACION EMAUS fue declarada en concurso voluntario de acreedores, dictándose en fecha 11 de febrero de 2016 auto por el mismo Juzgado en el que se declaraba el concurso voluntario del resto de asociaciones y fundaciones integrantes del grupo.

CUARTO.- En fecha 9-12-2016 la demandante aceptóuna quita de su crédito, reduciéndolo a la cantidad de 21.225,95euros.

QUINTO.- La demandante ha percibido la cantidad de 15.400,23euros del concurso en concepto de indemnización.

SEXTO.- Solicitada por la actora de FOGASA el abono de las cantidades contenidas en la certificaciónconcursal en concepto de indemnizaciónpor despido, por FOGASA se dictó resolución en fecha 12 de enero de 2018 en la que se denegaba, indicando en el hecho tercero de la misma lo siguiente: ' que de conformidad con el artículo 33.3 regla 3ª ET se ha procedido a descontar la cantidad percibida por la trabajadora en el concurso de la indemnización a cargo de este organismo, sin que resulte diferencia a su favor, por lo que no procede el pago de cantidad alguna'. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Marisa nop impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El presente recurso se estructura en dos motivos que la recurrente formula respectivamente con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En el primer motivo, solicita la modificación del hecho probado sexto y del fundamento de derecho segundo, en ambos casos con el alcance que se hace constar en su escrito cuyo texto literal damos por reproducidos a efecto de la presente, pretende esta parte que se haga constar en el HP6º el origen de la deuda reclamada al fondo y su reconocimiento en el concurso suprimiendo además parte del fundamento de derecho segundo.

2. Para abordar este primer motivo del recurso y sus diferentes propuestas debemos comenzar recordando que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el motivo formulado en estos términos no puede tener acogida. En primer lugar, la norma invocada no prevé la modificación de la fundamentación jurídica cuya censura solo cabe por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la LRJS y excepcionalmente por el apartado a del citado precepto legal. A lo anterior cabe añadir que la propuesta efectuada en relación al hecho probado sexto no resulta trascendente siendo su contenido plenamente compatible con la redacción actual del relato factico en el que ya constan todos y cada uno de los datos que ahora la parte pretende introducir en el citado hecho, motivo este que nos lleva necesariamente a desestimar el motivo formulado en su integridad.



SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del ET por considerar aplicable el apartado 2 del citado precepto legal, teniendo en cuenta la naturaleza del título garantizado y su carácter extra concursal y no el apartado 3 previsto para las indemnizaciones por extinciones acordadas en el concurso de acreedores. Insiste la recurrente en que el titulo cuya garantía se pretende se constituye al margen del concurso y en consecuencia no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3 del ET. Reclama la diferencia entre la indemnización reconocida y lo abonado por la empresa concursada.

2. Establece el artículo 33.2 del ET que ' El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior. Por su parte el apartado 3 del citado precepto legal establece que ' En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida. Segunda. Las indemnizaciones que abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

3. La aplicación de las reglas especiales que recoge el apartado 3 del artículo 33 del ET, no viene determinada, tal y como pretende la recurrente por la naturaleza del título, sino por el origen de la insolvencia empresarial.

En el caso que nos ocupa el crédito reclamado surge con posterioridad a la declaración de concurso, (HP2º en relación al HP1º) pero es que además su abono se produce en el marco de este procedimiento y por lo tanto con sujeción a las reglas que regulan las garantías de los créditos laborales en el proceso concursal que son las que específicamente se recogen en el apartado 3 del artículo 33 del ET y cuya finalidad no es otra que integrar la protección que el legislador dispensa a los créditos laborales con las especiales circunstancias de la empresa concursada y la necesidad de garantizar de forma equitativa y proporcional los derechos de todos los trabajadores afectados.

En este sentido la STS de 29 de junio de 2015 (recurso 2082/2014) citada por la sentencia recurrida y que se refiere a la aplicabilidad las regla especiales del artículo 33.3 del ET sostiene que ' si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso ['En caso de procedimientos concursales...', principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 - rcud 243/91 - [...] 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 -rcud 565/06 -; y 22/11/07 -rcud 4353/06 -), y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 [en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011]. 5 .- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque ' entender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento'.

4. La sentencia de instancia hace una correcta aplicación de la norma, pues con independencia de que la demanda de extinción fuera previa a la declaración del concurso, lo cierto es que tanto el acuerdo extintivo de la relación laboral como el nacimiento del crédito reclamado se producen tras la declaración del concurso de acreedores, y lo que es más importante el crédito cuya garantía se pretende hacer efectiva es un crédito concursal abonado en el concurso y por lo tanto sujeto a las normas especiales que los créditos laborales tiene en este tipo de procedimientos. Que como no puede ser de otra manera incluyen la aplicación de los límites legales específicos recogidos en el apartado 3 del artículo33 del ET.

En consecuencia, procede desestimar el recurso sin imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Benidorm, de 14 de febrero de 2019 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1351 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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