Sentencia SOCIAL Nº 1725/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1725/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1725/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101703

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2428

Núm. Roj: STSJ AS 2428:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01725/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0004993

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001328 /2022

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000836 /2021

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaRENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA

ABOGADO/A:RAFAEL VIRGOS SAINZ

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CGT , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) , SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO , , PABLO GONZALEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 1725/22

En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Istmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001328/2022, formalizado por el Letrado D. RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA, contra la sentencia número 127/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTO COLECTIVO 0000836/2021 y acumulados, seguidos a instancia de SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a los que adhirió UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA y otros, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:El SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS presentó demanda, a la que se acumuló las presentadas por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CGT, contra la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA y otros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127/2022, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A.U. son la misma empresa, esta a su vez es una Sociedad Mercantil Estatal que pertenece al Grupo RENFE OPERADORA que nace a partir de la publicación del RD 22/2012 momento en que el grupo quedó configurado en cuatro sociedades mercantiles públicas: RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. Y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.

2º) RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. tiene por actividad la construcción, reparación y mantenimiento de material ferroviario (CNAE 2009 3020), tiene un centro de trabajo/ Base en El Berrón en donde prestan trabajo aproximadamente 70 trabajadores. El presente conflicto afecta a todos estos trabajadores, a los que se les aplica el Convenio Colectivo de Fabricación y Mantenimiento. Las relaciones Laborales se rigen también por el vigente II Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 25/06/2019), el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 29/11/2016), II Convenio Colectivo de RENFE Operadora (BOE 28/12/2012), I Convenio Colectivo de ENFE Operadora (BOE 24/4/2008), que a su vez mantiene vigente en lo no modificado o sustituido la Normativa Laboral de RENFE dada en el X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/8/1993 y 8/2/1994), y los sucesivos Convenios Colectivos de RENFE (el en BOE 26/(/1995, el XII en BOE 14/10/1998, el XIII en BOE 18/7/2000, el XIV en BOE 11/8/2003 y el XV en BOE 22/3/2005), así como los acuerdos adoptados en desarrollos de los mismos como el Acuerdo de Desarrollo Profesional (BOE nº 50 de 27/02/2013).

3º) En reunión de fecha 30 de abril de 2019 se constituyó el Comité de Empresa Grupo RENFE-Asturias de acuerdo a los resultados obtenidos en las Elecciones Sindicales celebradas el día 6 de marzo de 2019. El Reglamento Interno del Comité de Empresa que consta unido al ramo de prueba, y que se da por reproducido en este punto, en su Art. 3 recoge la siguiente composición:

SEMAF 6 miembros

CCOO 5 miembros

UGT 5 miembros

SF 3 miembros

CGT 2 miembros.

4º) En la Base del Berrón se efectúan trabajos de mantenimiento preventivo de primer y segundo nivel tanto de locomotoras de Renfe mercancías y Renfe alquiler, como de los automotores y unidades de Renfe Viajeros que prestan servicios de cercanías y media distancia en Asturias.

ACTIVIDADES

- Mantenimiento de primer nivel automotores:

- Mantenimiento preventivo de primer nivel y correctivos de los automotores diésel.

- Mantenimiento preventivo de primer nivel y correctivos de las unidades eléctricas.

- Mantenimiento de primer nivel locomotoras y vagones.

- Mantenimiento preventivo de primer nivel y correctivos de locomotoras.

- Mantenimiento preventivo de primer nivel y correctivos de vagones.

- Torneo en foso de automotores diésel, unidades eléctricas y locomotoras-

- Mantenimiento de coches de Trenes turísticos.

- Mantenimiento preventivo de primer y segundo nivel y así como correctivos necesarios.

- Mantenimiento de segundo nivel

- Intervenciones R, planes de fiabilidad y reformas de interiorismo

- Reparación grandes accidentes

- Reparación de componentes.

- Reparación de ejes de todas las series de ancho métrico.

- Reparación de bogies.

- Reparación de reductoras.

- Reparación turbo-transmisiones

TURNOS DE TRABAJO

En la actualidad, los turnos de trabajos son:

- Turno de mañana (laborables, lunes-viernes) de 07:00 h a 14:34h

- Turno de tarde (laborables, lunes-viernes) de 14:00 h a 21:43h

- 5 agentes, destinados a mantenimiento de primer nivel de automotores

- Turno de festivos y fines de semana de 07:00 a 14:43 h

- 5 agentes, destinado a mantenimiento de primer nivel de automotores

AGENTES MOD

En la actualidad se elaboran los gráficos de personal condicionados a rotaciones semanales del turno de tarde que llevan asociado el turno de trabajo en fines de semana y la ATL y en la que participan un total de 34 agentes que pertenecen al equipo de trabajo de automotores diesel unidades eléctricas y locomotoras.

La distribución del total de la MOD se realiza en varios equipos de trabajo, siendo:

- Equipo de trabajo de mantenimiento 1º nivel automotores diesel y unidades eléctricas /436 (total 15 agentes)

- Equipo de trabajo de mantenimiento 1º nivel unidades eléctricas /433 +s/435 (total 16 agentes

- Equipo de trabajo de mantenimiento primer nivel locomotoras (total 8 agentes)

- Equipo de trabajo de vagones (total 6 agentes)

- Equipo de trabajo de reparación de componentes-rodadura (total 10 agentes)

- Equipo de trabajo de reparación de componentes-bogies (total 7 agentes)

- Equipo de máquina de herramienta (total 4 agentes)

- Equipo de soldadura (total 3 agentes)

5º) El Jefe de Recursos Humanos Noroeste RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.U Leovigildo envió a Mariano email en fecha 29 de septiembre de 2021, en el que se indicaba la necesidad de convocar a las representaciones de los Comités de Asturias y Cantabria para realizar sendas reuniones con Fabricación y Mantenimiento conforme a lo concretado en documentos anexos, el día 6 de octubre 10 horas Sala de Reuniones BM Santander AM-Talleres de Reparaciones (La Marga) y día 7 de octubre 10 horas Sala de Reuniones BM el Berrón, Puesto de mando ADIF.

6º) El Jefe de Recursos Humanos Noroeste RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.U Leovigildo en León a fecha 30 de septiembre de 2021 envió comunicación al Sr. Presidente del Comité Provincial de Asturias con el siguiente sentido literal:

ASUNTO. CONVOCATORIA DE REUNIÓN DE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO CON EL COMITÉ PROVINCIAL

Con el fin de mantener una reunión para iniciar el proceso de negociación que conduzca a los Acuerdos que posibiliten la viabilidad de las actividades productivas de la Base de Mantenimiento de EL BERRÓN, permitiendo así la consecución de unos resultados de fiabilidad y disponibilidad acordes a las exigencias manifestadas por las operadoras, al amparo de lo regulado en la normativa vigente, así como en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, le convoco a una reunión que se celebrará a las 10 horas del próximo día 7 de octubre de 2021 en la Dependencias del precitado Taller.

Ruego las gestiones oportunas con el resto de los Sindicatos presentes en el Comité de Empresa, a fin de que estén representados en dicha reunión.

7º) En fecha 7 de octubre de 2021 se levantó Acta de reunión celebrada entre la representación de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO y la representación legal de los trabajadores del Comité Provincial de empresa de Asturias.

Asistentes:

Por la Representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento:

Pelayo Gerente de RRHH

Raimundo Gerente OSP Norte

Romeo Jefe de área de coordinación OSP Norte

Leovigildo Jefe de RRE HH noreste

Severiano Técnico RRLL

Marí Trini Técnico RRHH Noroeste

Por la representación de los trabajadores:

Juan Ignacio UGT-Presidente

Miguel Ángel UGT

Abel UGT

Alejo CCOO

Alfonso CCOO

Andrés SF-Intersindical

Apolonio SF-Intersindical

Armando SFF-CGT.

En la citada Acta se indica lo siguiente:

Esta reunión tiene por objeto la adaptación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la base de mantenimiento del Berrón, adaptándolas a las condiciones actuales de explotación de los vehículos que nos demandan los operadores, con criterios de eficiencia y cumpliendo los niveles de calidad establecidos en los contratos de mantenimiento.

Se inicia la reunión por parte de la RDE con una exposición de los motivos que dan lugar a la necesidad de modificar las actuales condiciones de trabajo para cumplir con los compromisos contractuales con los operadores, en un marco adecuado que permita alcanzar los objetivos planteados y la conciliación laboral y familiar de los trabajadores.

Tras un amplio debate ambas partes coinciden en la necesidad de regularizar la situación de turnos y equipos de disponibilidad y en aras de llegar a una entente la RDE hace una propuesta de mínimos solo válidas dentro de un entorno de paz social.

Tras un amplio debate llegan al siguiente acuerdo:

En relación con el primer nivel de mantenimiento se amplía el turno de tarde de lunes a viernes en tres trabajadores, así como la implantación de un turno de tarde en sábados y domingos de 14 a 21,43 horas con cuatro trabajadores, quedando el turno de mañana también en cuatro trabajadores. Adicionalmente y con un preaviso de 48 horas se ampliará el turno de fin de semana en un trabajador de la especialidad de máquinas-herramientas siempre que se den las necesidades de producción suficientemente motivadas para ello.

Es necesario cubrir las incidencias que se producen a última hora de la tarde para ello valoramos dos alternativas, implantar un turno de noche con dos trabajadores o bien que los dos trabajadores adelanten el turno de mañana a las 5 horas para solventar las mismas. En ambos casos habría que atender las incidencias en las cabeceras donde se den.

En relación con el segundo nivel de mantenimiento se implanta un turno de tarde con un volumen de dos trabajadores para dar continuidad a los trabajos de mañana y finalizar los trabajos.

Los equipos de asistencia técnica en línea serán de rotación mensual pertenecientes al mantenimiento de primer nivel.

La RLT manifiesta la necesidad de llevar este acuerdo a la asamblea de trabajadores y en un plazo de una semana proceder a ratificar el presente acuerdo en su caso.

La RDE manifiesta que si no se ratifica el presente acuerdo se da como iniciado el período de consultas que establece el art. 41 del TRET con fecha de hoy para el cumplimiento de los plazos establecidos en el mismo no siendo válidos los acuerdos alcanzados en el marco de la paz social.

Sin más asuntos que tratar se levanta la sesión a las 12 horas en el lugar y fecha del encabezado.

En el acta consta estampada la firma de los asistentes.

8º) El Jefe de Recursos Humanos Noroeste RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.U Leovigildo envió a Mariano email en fecha 18 de octubre de 2021, en el que se indicaba la necesidad de convocar a las representaciones de los Comités de Asturias y Cantabria para realizar sendas reuniones con Fabricación y Mantenimiento conforme a lo concretado en documentos anexos, el día 21 de octubre 10 horas Sala de Reuniones BM Santander AM-Talleres de Reparaciones (La Marga) y día 20 de octubre 10 horas Sala de Reuniones BM el Berrón , Puesto de mando ADIF.

9º) El Jefe de Recursos Humanos Noroeste RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.U Leovigildo en León a fecha 18 de octubre de 2021 envió comunicación al Sr. Presidente del Comité Provincial de Asturias con el siguiente sentido literal:

ASUNTO. CONVOCATORIA DE REUNIÓN DE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO CON EL COMITÉ PROVINCIAL

Con el fin de continuar con el proceso de negociación que conduzca a los Acuerdos que posibiliten la viabilidad de las actividades productivas de la Base de Mantenimiento del El Berrón permitiendo así la consecución de unos resultados de fiabilidad y disponibilidad acordes a las exigencias manifestadas por las operadoras, al amparo de lo regulado en la normativa vigente, así como en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, le convoco a una reunión que se celebrará a las 09 horas del próximo día 20 de octubre de 2021 en la Dependencias del precitado Taller.

Ruego las gestiones oportunas con el resto de los Sindicatos presentes en el Comité de Empresa, a fin de que estén representados en dicha reunión.

10º) En fecha 20 de octubre de 2021 se levantó Acta de reunión celebrada entre la representación de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO y la representación legal de los trabajadores del Comité Provincial de empresa de Asturias.

Asistentes:

Por la Representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento:

Pelayo Gerente de RRHH

Raimundo Gerente OSP Norte

Leovigildo Jefe de RR HH noreste

Paloma Jefa de la Base del Berrón

Severiano Técnico RRLL

Marí Trini Técnico RRHH Noroeste

Por la representación de los trabajadores:

Juan Ignacio UGT-Presidente

Teodora CCOO-Secretaria

Justiniano SEMAF

Miguel Ángel UGT

Abel UGT

Alejo CCOO

Alfonso CCOO

Andrés SF-Intersindical

Apolonio SF-Intersindical

Armando SFF-CGT.

En la citada Acta se indica lo siguiente:

Esta reunión tiene por objeto la adaptación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la base de mantenimiento del Berrón, adaptándolas a las condiciones actuales de explotación de los vehículos que nos demandan los operadores, con criterios de eficiencia y cumpliendo los niveles de calidad establecidos en los contratos de mantenimiento.

Se inicia la reunión por parte de la RDE entregando el documento que recoge la situación actual y los cambios necesarios ya comentados en la anterior reunión para cumplir con los compromisos contractuales con los operadores, en un marco adecuado que permita alcanzar los objetivos planteados y la conciliación laboral y familiar de los trabajadores.

Tras un amplio debate y ante la imposibilidad de finalizar con acuerdo por las peticiones de la RLT, la RDE da por finalizado el período de consultas que establece el art. 41 TRET y procederá a implantar las siguientes modificaciones de condiciones de trabajo.

Ampliar el turno de tarde de lunes a viernes, hasta un total de 8 agentes dedicados a mantenimiento de primer nivel de automotores, para asegurar la disponibilidad en la apertura del día siguiente.

Ampliar el turno de festivos o fines de semana, hasta un total de 8 agentes dedicados a mantenimiento de primer nivel de automotores, de los cuales 4 agentes realizarán turnos de mañana y 4 agentes turno de tarde, de forma que se asegure la disponibilidad en la apertura del día siguiente (especialmente los lunes).

Implantar un turno de noche (de domingo a jueves) formado por un equipo de 2 agente dedicaos a mantenimiento de primer nivel de automotores para asegurar la disponibilidad de automotores en la apertura del días siguiente, y que también atenderá las incidencias en la cabecera a la apertura.

Ampliar el turno de tarde al segundo nivel de mantenimiento con 2 agentes (especialidad ajustador-montador) para reforzar y dar continuidad a los trabajos de reparación de componentes (sección de rodaje).

Establecer turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a viernes para la especialidad de máquina herramienta. Adicionalmente y con un preaviso de 48 horas se ampliará el turno de fin de semana en un trabajador de esta especialidad siempre que se den las necesidades de producción suficientemente motivadas para ello.

Los equipos de asistencia técnica en línea serán de rotación mensual y lo conformarán trabajadores pertenecientes al mantenimiento de primer nivel.

Estas modificaciones entrarán en vigor el 1 de diciembre. Si bien la RDE mantiene abierta los cauces de negociación hasta la fecha de la implantación.

La RDE hace entrega de una propuesta de rotación de los turnos abierta a negociación en su caso.

Sin más asuntos que tratar se levanta la sesión a las 12 horas en el lugar y fecha del encabezado.

En el acta consta estampada la firma de los asistentes.

11º) Consta informe de optimización de turnos en la Base de mantenimiento el Berrón como documento nº 6 aportado al ramo de prueba de la parte actora, junto con gráficas de acumulador de incidencias de tracción en SP Asturias y SP Cantabria y resto de Áreas de AM registradas en el año actual hasta el día 30 de diciembre de 2021 comparando misma fechas de años anteriores, que en este punto se da por reproducido.

12º) EL SINDICATO FERROVIARIO S.F. presentó con fecha de registro 12 de noviembre de 2021 ante RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. Taller el Berrón, un documento en que en relación con el Acta de la reunión celebrada el día 20 de octubre de 2021 manifiesta estar en contra de la condiciones de trabajo propuestas y propone otras a las que en este punto se dan por reproducidas. Este documento fue contestado por Leovigildo como Jefe de RRHH Noroeste indicando que tras estudiar y analizar la propuesta por el SF se les comunica que al no cumplir las necesidades de la empresa se mantiene en lo estipulado en el Acta de reunión celebrada el día 20 de octubre de 2021, con el Comité Provincial de Empresa de Asturias.

13º) La empresa comunicó al Sr. Presidente del Comité Provincial de Asturias por email de fecha 3 de diciembre de 2021 y a los trabajadores por medio de Aviso que la implantación de la nueva regulación de los turnos de trabajo inicialmente prevista para el día 1 de diciembre de 2021 se trasladaría al día 1 de enero de 2022.

14º) Se redactaron propuestas de modificación de condiciones en fecha 29 de noviembre de 2020 por parte del Sindicato Ferroviario de Asturias, 13 de diciembre de 2021 por CCOO, UGT y Sindicato Ferroviario.

15º) Mariano Jefe de integración y Coordinación y siguiendo indicaciones de la Jefatura de RRHH de Fabricación y Mantenimiento procedió a convocar a la Comisión de Personal del Comité de Empresa de Asturias a una reunión para el día 24 de enero de 2022 a las 11.00 horas con motivo de la negociación de condiciones de trabajo BM El Berrón.

16º) En el Berrón en fecha 24 de enero de 2022 se levantó Acta de reunión celebrada entre la representación de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO y la representación legal de los t rabajadores del Comité Provincial de Empresa de Asturias.

Asistentes:

Leovigildo Jefe de RRE HH noreste

Romeo Jefe de área de Coordinación Producción

Paloma Jefa de la Base del Berrón

Marí Trini Técnico RRHH Noroeste

Por la representación de los trabajadores:

Juan Ignacio UGT-Presidente

Teodora CCOO-Secretaria

Justiniano SEMAF

Abel UGT

Alfonso CCOO

Andrés SF-Intersindical

Angustia SF-Intersindical

Alejo CCOO

Al inicio de la reunión ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad y legitimación necesaria para negociar el presente procedimiento.

Esta reunión tiene por objeto continuar con el proceso de negociación, tras la finalización del período de consultas sin acuerdo el pasado día 20 de octubre de 2021 dentro del marco del art. 41 TRET, para la adaptación de las condiciones actuales de explotación de los vehículos que nos demandan los operadores, con criterios de eficiencia y cumpliendo los niveles de calidad establecidos en los contratos de mantenimiento.

Se inicia la reunión por parte de la RDE entregando una propuesta a debatir (aparece como documento anexo a esta acta) que permita acercar posiciones y llegar a una entente válido para ambas partes donde se cumplan los compromisos contractuales con los operadores y la conciliación laboral y familiar de los trabajadores. Dicha propuesta ha sido elaborada tras las diferentes conversaciones mantenidas con la RLT toda vez han sido estudiadas las alternativas planteadas por la misma durante la prórroga del periodo de negociación.

La RLT recoge la propuesta formulada por la RDE y manifiesta, tras analizar la misma que la valorará y contestará por escrito en el plazo máximo de 3 días.

Tras un amplio debate entre ambas partes se da por finalizada la presente reunión.

Se acompaña a la citada Acta un Anexo propuesta RDE su contendió se da por reproducido en este punto.

17º) Juan Ignacio Presidente del Comité de Empresa RENFE Asturias envió email y comunicación a Severiano, Leovigildo de fecha 27 de enero de 2022 comunicando que como Presidente del Comité de Empresa de RENFE en Asturias comunica que la representación de los trabajadores por unanimidad no acepta el documento entregado en dicha día y que modifica las condiciones de trabajo de la Base de mantenimiento de El Berrón.

18º) Apolonio en representación del Sindicato Ferroviario Intersindical comunicó por email al Leovigildo en fecha 27 de enero de 2022 que convocada Asamblea de afiliados y trabajadores en el Taller del Berrón para consultarles sobre la propuesta del día 24 de enero de 2022, de los 36 trabajadores presente 36 votaron que no. Con lo que esta representación sindical no está de acuerdo por la propuesta formulada por la empresa en fecha 24 de enero de 2022. Por SEMAF Asturias se envió email el 27 de enero de 2022 a Leovigildo indicando que por parte de la organización sindical su voto es no a la propuesta de adaptación de las condiciones del Taller del Berrón.

19º) En fecha 31 de enero de 2022 la empresa dirige comunicación al Presidente del Comité Juan Ignacio de MODIFICACION SUSTANCIAL (COLECTIVA) DE CONDICIONES DE TRABAJO AL AMPARO DEL ARTICULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. con el siguiente sentido literal:

Estimada Representación Legal de los Trabajadores del Comité Provincial de Asturias:

Mediante la presente les comunicamos formalmente la modificación (colectiva) de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa RENFE Fabricación y Mantenimiento SME, SA, que prestan servicio en la base de mantenimiento de El Berrón, al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en virtud del cual la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas y organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica o del trabajo en la empresa.

Como bien saben, esta modificación tiene carácter colectivo, motivo por el cual se ha llevada a cabo el procedimiento formal establecido por el artículo 41.4 del ET habiéndose producido varias reuniones entre ambas partes (comité provincial de Asturias y Representación de la Empresa en este caso), con el objeto de alcanzar un acuerdo en relación a la modificaciones a implantar.

Finalmente tras la comunicación efectuada por este Comité Provincial en la tarde ase ayer, mediante la que procedían a manifestar formalmente su rechazo ante la última propuesta formulad por la Representación de la Empresa tras las distintas negociaciones mantenidas y tras la última reunión celebrada el pasado día 24 de enero de 2022, se les comunica que la modificación sustancial de carácter colectivo entrará en vigor el próximo reía 01 de marzo de 2022.

Las medidas adoptadas son las que a continuación se detallan y afectan al sistema de trabajo a turno ( artículo 41.1 apartado c) del ET.

- Ampliar el turno de tarde de lunes a viernes hasta un total de 8 agentes dedicados a mantenimiento de primer nivel de automotores, para asegurar la disponibilidad en la apertura del día siguientes.

- Ampliar el turno de festivos o fines de semana, hasta un total de 8 agentes dedicados a mantenimiento de primer nivel de automotores, de los cuales 4 agentes realizarán turnos de mañana y 4 agentes turno de tarde, de forma que se asegure la disponibilidad en la apertura del día siguiente (especialmente los lunes).

- Implantar un turno de noche (de domingo a jueves) formado por un equipo de 2 agente dedicados a mantenimiento de primer nivel de automotores para asegurar la disponibilidad de automotores en la apertura del días siguiente, y que también atenderá las incidencias en la cabecera a la apertura.

- Ampliar el turno de tarde al segundo nivel de mantenimiento con 2 agentes (especialidad ajustador-montador) para reforzar y dar continuidad a los trabajos de reparación de componentes (sección de rodaje).

- Establecer turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a viernes para la especialidad de máquina herramienta. Adicionalmente y con un preaviso de 48 horas se ampliará el turno de fin de semana en un trabajador de esta especialidad siempre que se den las necesidades de producción suficientemente motivadas para ello.

- Los equipos de asistencia técnica en línea serán de rotación mensual y lo conformarán trabajadores pertenecientes al mantenimiento de primer nivel.

Asimismo se reproduce a continuación la propuesta de rotación de turnos de trabajo que ya les fue trasladada en reunión del pasado 20 de octubre de 2021 (indicandoles que toda vez sean conformados los definitivos grupos de trabajo se les informará con la debida antelación de los mismos):

ROTACIÓN DE TURNOS

Para facilitar la conciliación laboral y familiar de los trabajadores la RDE plantea el siguiente gráfico de rotaciones, donde se establecerían en mantenimiento de primer nivel tanto para automotores diésel como para unidades eléctricas 4 grupos formado cada uno de ellos por 8 agentes y homogéneo en cuatro especialidades y vehículos de forma que:

Un grupo trabajaría en turno de mañana y la rotación del turno de noche.

Un grupo trabajaría en turno de tarde.

Un grupo trabajaría en turno de mañana + fin de semana

Un grupo trabajaría en turno de mañana y descansaría los festivos de haber trabajador el de semana anterior.

Los dos trabajadores que conformarán el turno de noche serán ATLS.

Para la realización de los fines de semana de la especialidad de máquinas herramientas se conformará un gráfico de disponibilidad para la mejor conciliación familiar.

Como bien saben, los motivos que justifican la aplicación de esta medida no son otros que las razones de índole organizativo, acometidos con el fin de reorganizar los turnos de trabajo de forma que se alcancen unos resultados de fiabilidad y disponibilidad acordes a las exigencias manifestadas por las operadoras al presente documento se le adjunta nuevamente copia del informe en el que se fundamentan estos cambios y del que en su momento se les entregó copia en el seno de las negociaciones del período de consultas.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.

20º) La empresa notificó a cada uno de los trabajadores afectados las citadas medidas mediante sendas comunicaciones firmadas y recibidas por estos en fecha 1 de febrero de 2022, en las que se indicaba que entrarían en vigor el 1 de marzo de 2022.

21º) Se da por reproducido los gráficos de incidencias de trenes. En concreto se recogen los trenes suprimidos por incidencias de APP en Asturias, lo que se traduce en un retraso de 3869 minutos en el año 2019, de 3704 minutos en el año 2020, y de 4717 minutos en el año 2021.

22º) En el sistema de retribución variable del personal operativo base del Berrón relativos a los Componentes de Fiabilidad, Disponibilidad, Cumplimiento del programa de trabajo Componente de Procesos productivos, Componente de absentismo aparecen los siguientes datos:

En el mes de agosto de 2021 un 98,05%

En el mes de julio de 2021 un 93,06%

En el mes de junio de 2021 un 98,75%

En el mes de mayo de 2021 un 98,66%

En el mes de abril de 2021 un 98,83%

En el mes de marzo de 2021 un 97,62%.

En el mes de febrero de 2021 un 98,83%.

En el mes de enero de 2021 un 98,61%.

En el mes de diciembre de 2020 un 97,09%.

En el mes de noviembre de 2020 un 97,13%.

23º) Por el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS de la CGT se presentó escrito de introducción de procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO presentado en el Registro del Servicio Asturiano de solución Extrajudicial de conflictos el día 18 de noviembre de 2021 siendo convocadas al efecto la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU, CCOO DE ASTURIAS, UGT ASTURIAS, SF. SINDICATO FERROVIARIO ASTURIAS, levantándose el Acta de mediación el día 30 de noviembre de 2021 con el resultado de sin avenencia, y en relación con el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF con el resulto de intentado y sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO debo declarar y declaro que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que es nula de pleno derecho, dejándose sin efecto y reintegrando a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo. Condenando a la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

Que estimando íntegramente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y como parte demandada RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SME,S.A., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SMAF),SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS( SF-INTERSINDICAL) y UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la modificación impuesta consistente en alteración/modificación y creación de los turnos de trabajo ya descritos reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a continuar prestando servicios en los turnos y distribución horaria que tenían antes de la modificación, y con cuanto más proceda en derecho, Condenando a la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo así como adoptar las medidas necesarias para la eficacia de lo acordado

Que estimando íntegramente la demanda formulada por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A.U., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS (SF-INTERSINDICAL) debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo unilateralmente adoptada dejando sin efecto la implantación de las medidas impuestas. Condenando a la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y a estar y pasar por declaración y a darle efectivo cumplimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en fecha 14 de marzo de 2022 que, previa acumulación de las demandas de conflicto colectivo frente a ella interpuestas por el Sindicato Ferroviario de Asturias (SF-Intersindical), Sindicato de Oficios Varios de Oviedo de la Confederación General del Trabajo (C.G.T) y Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO) a las que se adhirió la Unión General de Trabajadores, declaró nula de pleno derecho y por tanto, dejó sin efecto, la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, condenándola a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a adoptar las medidas necesarias para la eficacia de lo acordado.

El escrito de recurso articulado por la representación procesal de la mercantil condenada, contiene un motivo destinado a la revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), al que siguen dos más con encaje procesal en el apartado c) del referido precepto, cuyo objeto es la revisión del derecho aplicado, en la instancia. Considera que no existe causa alguna que determine la nulidad de su decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del personal de la base de mantenimiento de El Berrón argumentando, en esencia, que se llevaron a cabo varias reuniones documentadas con los representantes de los trabajadores y que las circunstancias concurrentes, evidencian por sí mismas la buena fe que presidió su actuación durante las negociaciones previas a la decisión impugnada, y también la realidad y concurrencia de causas suficientes para adoptarla. Solicita, en definitiva, una sentencia que estimando su recurso y desestimando las demandas, la absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de los sindicatos demandantes que con alegaciones, bien comunes, bien complementarias, defienden el acierto de lo resuelto en la instancia, y piden la confirmación de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-En el motivo inicial del recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS la empresa propone ampliar el relato fáctico de la sentencia, mediante la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

' En la documentación entregada por la empresa a la representación de los trabajadores en el marco de negociación de la modificación sustancial en las condiciones de trabajo se expresa el diagnóstico de los problemas existentes, con el siguiente detalle:

Turnos de tarde

Las principales actividades del turno de tarde son

- Finalización de operaciones de mantenimiento del turno de mañana

- Reducir la estadía de inmovilizados

- Asegurar la apertura del día siguiente

- Efectuar mantenimiento correctivo en trenes que llegan durante el horario de tarde

-Aprovechamiento de medios por limitaciones de uso (soplado de vehículos, torno, ...)

Es común que la atención de nuevos correctivos y la finalización de trabajos del turno de mañana no sea posible simultanearlas debido a que los 5 agentes actuales no son suficientes para ello; con el incremento de agentes en este turno el problema anterior se podría mitigar; y cuando no exista capacidad siempre existen nuevas actividades para saturar el turno, descargando el turno de la mañana de la siguiente jornada.

Una situación similar se produce en los turnos de mañana de fin de semana y festivos; el incremento de agentes en turno de tarde se trasladaría también a estos turnos, ya que es el mismo personal semanalmente el que atiende turno de tarde, fin de semana y festivos.

Turnos de ATL

El servicio de ATL, se atiende semanalmente con 5 agentes, de manera rotativa, con el mismo personal del turno de tarde y fin de semana o festivo, lo que agrava aún más las actividades anteriores cuando es preciso atender incidencias en línea (además de los turnos en taller en esos períodos).

Un inconveniente añadido es que, al asignarse el servicio de ATL de manera rotativa y semanal, no existe especialización del personal en trabajos en línea.

Por lo anterior, el servicio de ATL es necesario independizarlo de los turnos; permitiendo que la necesidad de prestación de servicio de ATL no condicione la regularidad de la actividad del taller en esos períodos y se distribuya entre todas las actividades de la base.

Así mismo, sería deseable que, la adscripción de agentes al servicio de ATL se haga de manera voluntaria, para permitir la especialización del servicio, al ser el mismo grupo reducido de agentes los que presten este servicio.

Turno de noche

En la actualidad no hay un turno de noche, por lo que los automotores que finalizan el servicio a última hora de la tarde, en caso de tener averías, quedan inmovilizados hasta que las pueda reparar el turno de mañana del día siguiente. La creación de un equipo de trabajo en turno de noche permitiría la reparación de las averías acumuladas en los vehículos a lo largo del día, así como la finalización de trabajos pendientes y provenientes del turno de tarde. Un valor añadido, sería que este equipo de trabajo no solo actuase en el taller de Berrón, si no que se pudiese desplazar por las estaciones de pernocta de los automotores (Oviedo, Gijón, Laviana, Candás, Pravia, Figaredo o Llanes), para resolver pequeñas averías notificadas por el CGO de Viajeros.

Sección de rodaje

La sección de trabajos en rodaje ha incrementado notablemente su actividad al centralizar la reparación de todos los ejes de ancho métrico en El Berrón (históricamente, los ejes se repartían entre los talleres de Balmaseda, Santander y El Berrón).

Cada vez que se reciben ejes provenientes de las intervenciones de segundo nivel de Santander, se produce el colapso de trabajos, siendo necesario reforzar el equipo de trabajo incorporando nuevo personal, y creando un nuevo turno de trabajo que pueda dar continuidad a los trabajos de mañana, evitando que se generen cuellos de botella en la producción asociados a ciertas tareas'.

Sustenta la adición postulada en el documento entregado a la representación social en la segunda reunión del periodo de consultas (folios 211 y 212 de autos, documento nº 6 de los aportados por Renfe Fabricación y Mantenimiento SA), y defiende su trascendencia argumentando, que viene a demostrar la existencia de causa justificativa de la modificación sustancial en las condiciones de trabajo a la postre acordada por la empresa.

Así, considera altamente significativo cómo en la primera reunión del periodo de consultas celebrada el 7 de octubre de 2021, tras la exposición realizada por la representación empresarial y posterior debate, se levanta acta en la que consta, ' Tras un amplio debate ambas partes coinciden en la necesidad de regularizar la situación de turnos y equipos de disponibilidad y en aras de llegar a una entente la RDE hace una propuesta de mínimos solo válidas dentro de un entorno de paz social'(hecho probado séptimo de la sentencia).

Como más adelante se razonará, la representación de la empresa inicia el periodo de consultas exponiendo una situación que ya era suficientemente conocida por los trabajadores que prestan sus servicios en la Base de Mantenimiento de El Berrón, y ya desde el primer día del periodo consultivo existe acuerdo en la concurrencia de causa justificativa y, por consiguiente, en la necesidad de regularizar la situación de turnos y equipos de disponibilidad, sin objeción o reparo por parte de la representación de los trabajadores que suscribió el acuerdo, aunque tras la negativa de los trabajadores a ratificarlo hayan surgido a lo largo de las negociaciones diferencias en cuanto a las concretas medidas a adoptar.

La decisión del intento revisor exige tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art. 97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto un error judicial trascendente para variar el signo del fallo recurrido. Estos requisitos expresivos de la primacía de la valoración judicial, y señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.

El documento mencionado carece de la aptitud imprescindible para desautorizar el relato judicial, y no evidencia un error incuestionable de la Juzgadora que resulte relevante para modificar el fallo.

De antemano, no puede perderse de vista que lo que la sentencia declara es la nulidad de pleno derecho de la modificación sustancial colectiva impugnada, no su carácter injustificado, por lo que la eventual justificación de la medida con que se defiende la propuesta revisora carece de la trascendencia que la empresa le atribuye.

En segundo lugar, la sentencia ya declara probado (Hecho Décimo) que la empresa entregó al comité en la segunda reunión el documento 'que recoge la situación actual y los cambios necesarios ya comentados en la anterior para cumplir con los compromisos contractuales con los operadores ...', pero en el fundamento sexto de la resolución concluye que la entrega del documento y el amplio debate que se menciona el acta son circunstancias insuficientes para entender cumplida la finalidad del periodo de consultas y la existencia de una negociación real, para adoptar unas medidas que implican una reestructuración compleja y el comité no tuvo tiempo material estudiar y formular contrapropuestas.

Por lo demás, el documento que se invoca para amparar el intento revisor expone los argumentos en los que la empresa sustenta su decisión, pero no acredita la causa justificativa de las medidas, ni su eficacia para cumplir los compromisos contractuales supuestamente asumidos por aquella con los operadores, cuyos términos no constan.

En consecuencia, procede respetar el relato judicial.

TERCERO.- Los dos motivos siguientes que articula la empresa, con amparo procesal en el artículo 193 apartado c) del Texto Articulado de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), denuncian la vulneración de distintos apartados del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El epígrafe inicial se refiere a lo dispuesto en el número 4 del precepto que considera infringido por la sentencia de instancia al declarar la nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial en las condiciones de trabajo del personal de la base de mantenimiento de El Berrón.

Sus alegaciones principales son:

A) La empresa aportó a los trabajadores durante el periodo de consultas la documentación necesaria y pertinente para alcanzar los objetivos del periodo de consulta.

La doctrina judicial entiende que no son aplicables en estos casos las reglas previstas para los despidos colectivos o suspensiones de contratos y reducciones de jornada ( art. 51 y 47 ET) sino las del art. 64.1 ET, que regula las exigencias generales sobre información y consulta a los representantes de los trabajadores. A diferencia de lo que sucede en el despido colectivo, en el que la documentación aparece minuciosamente detallada en el RD 1.483/2012, en estos casos la información deberá ser la suficiente para que la empresa pueda acreditar los motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción que justificarían su decisión ( STS 15-4-2015), por lo que a efectos del cumplimiento de este requisito deberá analizarse en cada caso en concreto el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido las negociaciones.

En todo caso, tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 y 8 de septiembre de 2020 en el supuesto de las consultas del artículo 41.4 Estatuto de los Trabajadores, dado que no hay específicamente nada previsto en el precepto, rige el criterio general según el que 'el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta ...'. Consecuentemente, la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva 'tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo ... y que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, 'sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada'.

Es más, el Tribunal Supremo ha matizado, en referencia a los despidos colectivos, que la documentación reglamentaria no constituye requisito 'ad solemnitatem', de manera que su no aportación, siempre que no haya impedido que la negociación alcance sus fines, no provocará la nulidad de la medida ( STS 27-05-2013 (RJ 2013, 7656), Rec. 78/2012 y STS 18-02-2014 (RJ 2014, 2239) (RJ 2014, 2239), Rec. 74/2013). Y añade en la 24 julio 2015 (RJ 20154.338). '... Con mayor motivo hemos de entender que en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012, de 29 de octubre (RCL 2012, 1474) (RCL 2012, 1474) establece para el despido colectivo, y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría 'per se' la nulidad de la modificación'.

La Audiencia Nacional se pronuncia en términos similares en numerosas ocasiones, señalando que, en cualquier caso, es presupuesto constitutivo para la nulidad por falta de entrega de documentación pertinente, que la documentación exigida fuera necesaria realmente para que el período de consultas pudiera alcanzar sus objetivos y que se haya reclamado efectivamente en el período de consultas por los representantes de los trabajadores ( SAN 9-07-2014, proced. 463/2013 (AS 2014, 1309) (AS 2014,1309)). SAN 9-07-2014, proced. 463/2013 (AS 2014, 1309).

A la vista de esa doctrina jurisprudencial, procede en este punto la favorable acogida de la censura jurídica del recurso en tanto que, al igual que en el supuesto analizado por la sentencia 415/2016, de 1 de marzo de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias, los representantes de los trabajadores debieron considerar suficiente la documentación aportada por la empresa, cuando no reclamaron información adicional durante el período de consultas.

B) La empresa negoció de buena fe.

- En primer lugar, la propia sentencia recoge que en la reunión del 7 de octubre de 2021 se expusieron los motivos que daban lugar a la implantación de las nuevas medidas, por lo tanto debe descartarse la existencia del pretendido oscurantismo que se le imputa. En segundo lugar y no menos importante, el acta suscrita por ambas partes en el seno de la comisión negociadora tras la reunión mantenida ese día, recoge los términos del acuerdo alcanzado por las partes. En otras palabras, si las dos partes fueron capaces de firmar acuerdo, es porque ambas eran plenamente conscientes y conocedoras tanto de la situación, como de las causas justificativas de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas a implantar en un sector y ámbito, el ferroviario, altamente especializado. Cosa distinta es que la asamblea de trabajadores no lo ratificara con posterioridad.

- Se mantuvo una segunda reunión el día 20 de octubre de 2021 en la que la empresa entregó la documentación pertinente a la parte social. Algunos sindicatos remitieron incluso nuevas propuestas que fueron analizadas por la empresa, como ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2021 por parte del Sindicato Ferroviario S.F, o en fecha 29 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021 por CCOO, UGT y el Sindicato Ferroviario.

- Se suspendieron varios procedimientos judiciales iniciados por diferentes sindicatos en aras de intentar alcanzar un acuerdo y la empresa se comprometió a no aplicar la medida objeto de impugnación mientras se mantuviera la negociación.

- Las partes volvieron a reunirse en fecha 24 de enero de 2022, levantándose la correspondiente acta de reunión en la que la empresa realizó una nueva propuesta para tratar de alcanzar un acuerdo (acreditando la existencia por tanto de la realización de propuestas y contrapropuestas) y la negociación se mantuvo abierta hasta el 31 de ese mes, fecha en que la empresa adoptó la decisión notificada convenientemente a los afectados.

En definitiva, esos hechos y circunstancias evidencian que las partes mantuvieron las reuniones documentadas (y otras informales) que no suponen 'un mero cumplimiento formal ' y que la mercantil actuó durante todas las negociaciones de buena fe.

CUARTO.-La resolución de este primer motivo del recurso exige partir de lo que establece el art. 41.4 del ET al regular el contenido y finalidad del periodo de consultas que deben mantener la empresa y la representación de los trabajadores con carácter previo a la adopción de medidas que supongan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. De lo que destacamos como esencial a los efectos del presente litigio, que la negociación debe versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y debe en todo caso ajustarse a las reglas de la buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

En relación a la exigencia general del presupuesto o requisito de buena fe negociadora y a la documentación que se ha de aportar en estos casos, la STS/IV 16-julio-2015 (rco 180/2014, Pleno), ha señalado que

a) '... del tenor del art. 41.4 ET resulta patente «la trascendencia que el legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones [...], configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe» ( SSTS 16/11/12 -rco 236/11 ; SG 26/03/14 -rco 158/13 ; y SG 18/07/14 -rco 303/13 ) '; que ' No menos cierto es -así lo hemos sostenido para el despido colectivo, pero la regla es extrapolable a la modificación colectiva- que la expresión legal referida a la negociación [«durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo»] ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET [léase art. 41.4] instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 4.2 ; [...]; SG 22/12/14 -rco 185/14 ; y 16/12/14 -rco 263/13 )'; y que 'Tampoco cabe olvidar que «... la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE [...]; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe «es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para» los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como «condicionamiento» o «límite adicional» [...]. De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la [...] [modificación de condiciones de trabajo] en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales» ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2)'.

Respecto a los precedentes sobre la buena fe en la doctrina de la Sala, recuerda que 'Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 ; SG 26/03/14 -rco 158/13 ; y SG 22/12/14 -rco 185/14 ); b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 , FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 -rco 249/13 ); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 ); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 ; SG 21/05/14 -rco 162/13 ; y SG 22/12/14 -rco 185/14 )'; añadiendo, por otra parte, que '... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir (recientemente, SSTS 17/05/11 -rco 147/10 ; 20/05/13 -rco 258/11 ; y 21/10/13 -rco 104/12 )'. En resumen, cabe indicar sobre este extremo que ' a)... la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores «conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo» (así, SSTS SG 18/07/14 -rco 303/13 ; y 16/12/14 -rco 263/13 )'.

QUINTO.-El examen de las circunstancias fácticas de la invariada resolución judicial a la luz de la doctrina expuesta, no permite modificar la razonada conclusión obtenida en la instancia de que la empresa no ha cumplido con el deber legal de negociación de buena fe y entrega de documentación suficiente para abordar el proceso negocial en los términos exigidos por el art. 41.4 ET , por las siguientes razones:

- El periodo de consultas se inició tras convocatoria de la empresa a la representación de los trabajadores a una reunión al amparo de lo regulado en el art. 41 ET 'para iniciar el proceso de negociación que conduzca a los Acuerdos que posibiliten la viabilidad de las actividades productivas de la base de mantenimiento de El Berrón, permitiendo así la consecución de unos resultados de fiabilidad y disponibilidad acordes las exigencias manifestadas por las operadoras ...'. La comunicación no adjuntó información alguna adicional sobre las genéricas circunstancias mencionadas.

- La primera reunión llevada al efecto, el día 7 de octubre de 2021, se inició con una exposición por parte de la empresa de los motivos aludidos en la convocatoria previa, sin entrega de ninguna documentación. Es cierto que en el acta que documenta la reunión se recoge la existencia de un amplio debate en el que ambas partes 'coinciden en la necesidad de regularizar la situación de turnos y equipos de disponibilidad ' y también, que la empresa hizo una propuesta concreta de mínimos aceptada en principio por la representación legal de los trabajadores, supeditada a la ratificación de la asamblea de trabajadores. Pero reconocer que sea necesario regularizar una situación no equivale a asumir incondicionalmente los cambios o modificaciones planteados por la empresa que, de hecho, fueron rechazados por la asamblea de la plantilla.

- Es en la segunda reunión celebrada el 20 de octubre, cuando se entrega a la representación de los trabajadores el documento que recoge la situación actual y los cambios necesarios ya comentados en la anterior. El acta de esa reunión, como la de la previa, se limita a referir la existencia de un amplio debate, sin mención a las divergencias concretas de las partes, ni a propuestas o contrapropuestas sobre las mismas. Lo que sí recoge son las modificaciones decididas unilateralmente por la empresa, 'que dio por finalizado el periodo de consultas', y fijó como fecha de efectos el 1 de diciembre, manteniendo abiertos los cauces de negociación hasta esa fecha.

La Juzgadora, a quien corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción aportados, ratifica su convicción sobre los defectos apreciados hasta ese momento, recalcando en el fundamento sexto de la resolución varios acontecimientos o circunstancias posteriores a la presentación de las demandas de conflicto colectivo que dieron lugar al inicio del procedimiento de que dimana el recurso. Entre ellos:

a) La respuesta inicial de la empresa ante las demandas fue la de suspender la aplicación de las medidas y posponerla al 1 de enero de 2022 alegando cuestiones organizativas, pero con la pretensión de 'enmendar esa falta de negociación previa e iniciar un nuevo cauce de diálogo con las representaciones legales de los trabajadores'.

b) Aunque se solicitó la suspensión de los juicios señalados en varias ocasiones, durante todo ese tiempo, tan solo se convocó a los representantes de los trabajadores a una tercera reunión el 24 de enero de 2022, en la que se les entregó una propuesta de medidas que poco difiere de la previa.

c) En el acta que se levanta al efecto 'no consta un debate concreto de las propuestas que los sindicatos hicieron a la empresa, ni cuales fueron el resultado de las supuestas conversaciones mantenidas, ni cuál fue el estudio que se realizó en referencia a las alternativas planteadas y lo cierto es que la empresa acuerda la adopción de unas medidas que son prácticamente idénticas a las inicialmente planteadas en la reunión 7 de octubre de 2021, con la salvedad de que en el turno de tarde de lunes a viernes se pasa a incorporar 8 trabajadores en vez de los 3 iniciales'.

La técnica de la recurrente, para considerar que los datos acreditados no justifican la declaración de nulidad o que la desvirtúan, es reducir la importancia de alguno de sus componentes, y negar a otro cualquier significado útil para su apreciación.

Si bien algunas de las circunstancias aisladamente consideradas serían insuficientes para apreciar la falta de negociación real que determinó la nulidad declarada en la instancia, la conclusión difiere cuando se atiende al estado de cosas que revela el conjunto. La apreciación de la Juzgadora sobre la falta de negociación real desde el inicio del procedimiento, es el resultado de un análisis amplio en el que se integran numerosos y variados datos examinados desde la perspectiva del examen integral a que la sentencia somete el proceder de la empresa durante todo el proceso de negociación previo a la adopción de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

El período de consultas no es una mera formalidad, siendo exigible, por consiguiente, que durante el mismo, una vez identificadas las causas motivadoras de la decisión empresarial, se debatan las alternativas propuestas por la representación legal de los trabajadores, para evitar sus efectos o atenuar sus consecuencias.Ha de realizarse con verdadera voluntad de alcanzar un acuerdo respecto a las circunstancias que afecten a la medida propuesta, de modo que la consulta no se puede limitar a una comunicación escrita por parte de la empresa, un mero cambio de pareceres o una propuesta, sino que la misma debe ir acompañada de una precisa, concreta y amplia documentación que posibilite una negociación real sobre la naturaleza, necesidad y justificación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pretende introducir.

La convicción de la Juzgadora sobre la inexistencia de una negociación real y efectiva, se sustenta en datos y presunciones incorporados en la sentencia a partir de una valoración probatoria más un análisis posterior, que el recurso no ha logrado desautorizar ni desvirtuar.

Los alegatos de la mercantil constituyen un nuevo intento de hacer prevalecer su criterio interesado sobre el objeto del litigio, ante el que no podemos menos que recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que se refiere a la valoración de la prueba en numerosas resoluciones como la sentencia 26/1993 de 25 enero (RTC 1993, 26) , que declara: '... el art. 24 CE no establece «cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio» o el ATC 223/1988 (RTC 1988, 223) F. 3) '...Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este TC '. De ello se deduce que el límite establecido por el Tribunal Constitucional en relación con la libre apreciación de la prueba se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas, pero no comprende los supuestos como el que aquí nos ocupa en que la valoración sea opinable o no sea la única posible, pero en modo alguno resulte arbitraria, no razonada o infundada.

El motivo, por tanto, debe desestimarse, y con el recurso en su integridad porque, ratificada la declaración de nulidad efectuada en la sentencia, el examen del siguiente motivo de censura jurídica formulado por la empresa resulta innecesario.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de SINDICATO FERROVIARIO DE ASTURIAS, a los que se acumularon las presentadas por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CGT, contra la empresa recurrente y otros, sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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