Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1726/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2005 de 26 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1726/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101272
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3414
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01726/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103175, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002029/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Antonio
Recurrido/s: INSS, HULLERAS DEL NORTE S.A., TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000077/2005
Sentencia número: 1726/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002029/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000077/2005, seguidos a instancia de Jose Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, HULLERAS DEL NORTE S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Jose Antonio , nacido el 15 de septiembre de 1956, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de la Minería, siendo su profesión habitual la de Minero de Interior.
Fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución de fecha 29 de enero de 1991.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Disminución espacio discal L5.S1 sin Discoartrosis. Mínima escoliosis. A.T. con lumbalgia de esfuerzo, irradiada de forma difusa en ambos MsIs. Hernia Discal L5.S1 pro RNM, intervenido el 28 de enero de 1994. Continúa con la misma clínica. EGM, afectación neruogena en paraespinales lumbares, bajas derechas. RNM, resto discales hacia canal vertebral, afectación espacio peridural derecho L5.S1.
2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 1 de octubre de 21004, pro la que se declara que D. Jose Antonio , continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Raquialgias mecánicas por patología degenerativa e insuficiencia lumbar por discectomía L5.S1 antigua. No déficit radicular. BA conservado. BM normal.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada pro resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 29 de noviembre de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.367,98 € mensuales (enfermedad común), y la fecha de i
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo, de fecha 7 de marzo de 2005 que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hunosa, en solicitud de ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, y por agravación del grado de Invalidez Permanente Total que tiene reconocido.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica y que dice: "Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Raquialgias mecánicas por patología degenerativa e insuficiencia lumbar por discectomía L5-S1 antigua. No déficit radicular. BA conservado. BA normal", pretendiendo su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "El demandante presenta en la actualidad: grave deterioro cognitivo; trastorno depresivo mayor recidivante; cervicodiscoartrosis con hernia discal de C5-C6 con síndrome vértebro- basilar (Enfermedad de Barré-Lieou), discoartrosis de inicio en C6-C7, lordosis cervical parcialmente rectificada, hiperostosis anterior en C6; cifosis; síndrome postresección discal de L5-S1, lumbalgias de repetición debido a los restos discales protuidos".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia, debiendo de indicarse que como declara reiterada y constante doctrina jurisprudencial, en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocando aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica, lo que no sucede en el presente supuesto.
En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en la pericial médica practicada así como en los informes médicos obrantes a los folios 63 a 65, 66 a 68 y 69 a 74, en el informe médico de síntesis del EVI obrante a los folios 86 a 88 y en la sentencia de esta Sala de lo Social obrante a los folios 91 a 93 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, e igualdad de armas, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el demandante.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Por otra parte ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien al comparar el estado físico-psíquico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (disminución espacio discal L5-S1 sin discoartrosis, mínima escoliosis, AT con lumbalgia de esfuerzo irradiada de forma difusa a ambos Ms Is, hernia discal L5-S1 por RNM, intervenido el 28 de enero de 1994, continua con la misma clínica, EMG afectación neurógena en paraespinales lumbares bajas derechas, resto discales hacia canal vertebral, afectación de espacio peridural derecho L5-S1), con el actual, en el que presenta un cuadro de raquialgias mecánicas por patología degenerativa e insuficiencia lumbar por discectomía L5-S1, sin déficit radicular y con BA conservado y BM normal, se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad no difieren de forma sustancial a las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total. Y además en el presente caso, no cabe entender que concurra el requisito de la agravación legalmente exigido, pues partiendo del informe médico de síntesis que ha servido al juez de instancia para formar su convicción, consta que el demandante presenta una exploración con funciones superiores normales, pares y vías largas normales, cerebelo normal, marcha normal, movilidad general espontánea normal en maniobras de desvestido, movilidad cervical completa, no hay contractura muscular antiálgica, ROT (++), no amiotrofias, tono normal, flexión lumbar completa con DDS 10 cm , dolor al forzar flexión lumbar, marcha en punteras y talones normal, alienación de raquis normal, lassegue (-) a 90º bilateral (dolor lumbar y en hueco popliteo por estiramiento de las inserciones isquiotibiales que no traduce radiculopatía activa, ROT (++) simétricos, RCP flexores, fuerza hallux normal, tono y trofia normal, por lo que cabe considerar que el conjunto de dolencias que presenta en la actualidad el demandante, no tienen una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vengan a impedirle por completo la realización de todo tipo de trabajo, ya que como con acierto se manifiesta por el juzgador de instancia y así recoge el informe médico de síntesis, el actor debe evitar alta sobrecarga del segmento lumbar, lo que no viene a anular su capacidad laboral impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio.
Por lo tanto, cabe entender que el cuadro clínico que presenta el actor no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir en ella los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 7 de marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa HUNOSA sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
