Sentencia Social Nº 1726/...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Social Nº 1726/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3984/2006 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1726/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7469


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.726/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.984/2006, interpuesto por D. Carlos María y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de Junio de 2.006 en Autos núm. 749/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos María sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOAQUÍN JIMÉNEZ TORRES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Junio de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de prestaciones, con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al INSS al pago de dicha prestación y absolviendo a la empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor D. Carlos María con DNI nº NUM000 nacido el día 22 de junio de 1965 está afiliado al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión habitual es la de peón agrícola.

El actor tiene reconocido por sentencia de fecha 21 de octubre 1998 del juzgado de lo Social nº Uno de es Granada una IP total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo sobre una base reguladora de 100.101 pts, actualmente 601,62 euros; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Desprendimiento de retina traumático en OD aplicada. Intervenido previamente de miopía magna. AV en OD 1/10 y en 01 %. El paciente puede realizar un trabajo normal sin esfuerzos grandes.

2º.- La actora en fecha de 25 de julio de 2005 solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una IP absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de septiembre de 2005 . El cuadro que actualmente aqueja al actor es el siguiente: Miopía patológica con baja visión en ojo derecho. AV OD: 0,05 (no mejorable) y 01 :0,4 (no mejorable). Agravada en enero 2006: AV: OD inferior 0,1 y 01: 0,3 (Informe aportado en juicio de fecha 17 de enero de 2006).

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 24 de octubre de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 9 de noviembre de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 21 de noviembre de 2005.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la Entidad Gestora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, en vía de revisión, y frente tal pronunciamiento formula recurso tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como el trabajador, ambos sin instar revisión de los hechos que como probados se declaran en aquella Resolución, el primero con la pretensión de que se mantenga al demandante en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, el segundo para que se declare que la invalidez reconocida deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Por la citada Entidad Gestora, y con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce a continuación infracción, por aplicación indebida, de los Arts. 136 y Art. 137, apartados 4 y 5 , en relación con el Art. 143, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse considerado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión. Es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita.

En el presente caso es una realidad que la situación general del trabajador ha experimentado un proceso negativo, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, ya que cuando le fue reconocida la invalidez permanente total presentaba "desprendimiento de retina traumático en OD, si bien antes había sido operado de miopía magna, quedándole agudeza visual de 0'1 en OD y 0'50 en OI, precisándose que podía realizar un trabajo normal sin esfuerzos grandes", mientras que en la fecha del hecho causante se le objetivaba miopía patológica con baja tensión en ojo derecho, con visión de 0'05 en OD, no mejorable, y de 0'4 en OI, no mejorable, si bien con posterioridad se ha agravado su situación y presente agudeza visual inferior a 0'1 en OD y de 0'3 en OI.. Siendo así que la invalidez permanente absoluta es definida en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicha norma por la Ley 24/97, de 15 de Julio , como aquella incapacidad que supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, con carácter previsiblemente definitivo, debe colegirse que a tal descripción se ajusta la situación actual de quien demanda, y habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra ella se deduce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO.- En el recurso que se formaliza por el trabajador, se alega vulneración del Art. 115 , en relación con el Art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse aceptado por la Juez a quo que las secuelas que presenta el trabajador derivan de la contingencia de accidente de trabajo, a cuyo efecto mantiene, trascribiendo un párrafo de una Sentencia procedente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que "la etiología laboral hace primar su vis atractiva sobre la común, de manera que la concurrencia de causas profesionales y comunes ha de resolverse mediante la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la etiología laboral".

Ante este planteamiento, debe significarse que es jurisprudencia constante, reflejada, entre otras, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2.002 , la de que en los casos de revisión de grado de una invalidez permanente la solicitud deducida no puede escindirse en dos distintas como consecuencia de que el grado inicial derivara de accidente de trabajo y el segundo de enfermedad común, puesto que el estado de salud del trabajador, en cuanto menoscaba su capacidad para el trabajo, es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. Esta doctrina, que ya mantuvo esta Sala en sus Sentencias de 23 de octubre y 27 de noviembre de 2.002 , no significa que no se puedan declarar contingencias diferentes determinantes de cada uno de tales grados de invalidez, cuando, como en el presente caso, así proceda, sino que el régimen jurídico de la prestación ha de ser conjunto, es decir, han de considerarse las afecciones como un todo, no puede exigirse de nuevo el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por invalidez, la base reguladora ha de ser una (la mas beneficiosa para el trabajador)..etc. Ninguna de estas cuestiones es objeto de debate en este recurso, en el que incluso se solicita la fijación de la nueva pensión por invalidez permanente absoluta en cuantía igual a la base reguladora que señala la Magistrado de instancia en el primero de los hechos probados de su sentencia. Por todas estas razones, reimpone desestimar también el recurso formulado por el trabajador y confirmar en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos María y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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