Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1726/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1726/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101255
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1647
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01726/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101883, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1849/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cesar
Recurrido/s: ACERALIA CORPORACION SIDERÚRGICA, S.A., TGSS, FREMAP, INSS,
MUPRESPA, MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 391/2005
SENTENCIA Nº: 1726/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintisiete de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1849/2006, formalizado por el Letrado D. Manuel Ángel Machargo Fernández, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 391/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA FREMAP representada por el Letrado Don Rafael Virgós Sainz, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Letrado Don Jesús Martínez Barrial, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado Don Félix Arnaez Criado y la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERÚRGICA, S.A., representada por el Letrado Don José Ramón Prendes Cuervo, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2006 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, que ha sufrido hasta 22 accidentes laborales, el último en el año 1997, y siendo su profesión habitual la de montador bobinador, inicia una IT el 6 de octubre de 2004 en el curso de la cual inicia un expediente de incapacidad permanente que es resuelto el 11 de febrero de 2005 concluyendo el INSS la inexistencia de la IP reclamada mediando el siguiente cuadro médico: miocardiopatía hipertrófica (de rango familiar), hipertrofia septal (20 MM), asimetrías, con F.G. conservada (ECO DE X-03,01), signos de discopatía degenerativa C5-C6 con mínima pérdida de altura y osteofitosis marginal, signos de artrosis en codo derecho (RNM de 24 de noviembre de 2003). Dicho cuadro clínico es considerado por el INSS como derivado de enfermedad común.
2º.- Con posterioridad al accidente del año 1997, el actor fue valorado por el EVI en el año 2000 y el 4 de diciembre de 2002 resultando el diagnóstico de pequeña HD C5-C6 central sin afectación medular ni radicular y espondiloartrosis lumbar leve y escoliosis lumbar izquierda leve, que dan lugar a una resolución denegatoria de IP por el INSS que es ratificada por la jurisdicción social.
3º.- Aceralia tenía cubierta la contingencia por riesgos profesionales con Muprespa hasta el 31 de diciembre de 1999, siendo a partir de ésta fecha Mugenat quien asume dicha cobertura y hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual asume dicha cobertura Mapfre.
4º.- La base reguladora correspondiente al actor asciende a la cantidad de 1.896,64 euros por contingencia común y a 29.512,91 euros anuales por accidente laboral.
5º.- Se ha formulado la correspondiente reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por las mutuas codemandadas.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión era la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando motivo en derecho únicamente, que distribuye en cuatro apartados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Los cuatro apartados corresponden, en primer lugar, a la petición de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, denunciando infracción del artículo 137,1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con el 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
En segundo lugar, como correspondencia, alega infracción de las normas que regulan la prestación de IPA, esto es, el artículo 139,3 del Texto citado en la Ley General de la Seguridad Social , en concordancia con el artículo 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .
Los apartados tercero y cuarto se destinan a la petición subsidiaria, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual (infracción del artículo 137,1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y 12,2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ), así como de las normas que regulan la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- Nos encontramos con un recurso de 28 páginas, 8 de las cuales, al menos, se destinan a recordar una serie de dolencias y señalar su trascendencia laboral y social, con cita profusa de los informes médicos en los que pretende apoyarse. Pero todo el énfasis que al respecto pone el recurrente deviene inútil, ya que la Sala no puede tener en cuenta más que el relato de hechos probados, que ha de permanecer inmodificado al renunciar dicha parte a la única vía que autoriza su revisión, esto es, la del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por ello ha de abordarse desde esa perspectiva el recurso, que se limita al derecho aplicado en la Sentencia. Y al hacerlo se destaca un error del Juzgador de instancia, quien, ante la petición de incapacidad permanente y discusión sobre la contingencia, manifiesta que es necesario dilucidar en primer término lo relativo a la contingencia "de la que, en su caso, derivaría la IP".
No es así, de modo evidente, pues si se resuelve que no hay invalidez permanente tampoco hay contingencia de la misma. Hacerlo de otro modo supone efectuar una declaración en falso, sin presupuesto necesario.
TERCERO.- Precisamente el análisis de los diversos puntos del recurso exigen el estudio previo de la pretendida incapacidad, que es denegada en la Sentencia de instancia, incluso en la petición subsidiaria.
Pues bien, la valoración de las dolencias que se recogen en hechos probados, básicamente miocardiopatía hipertrófica y signos de discopatía degenerativa (ya valorada anteriormente como no trascendente a su profesión, en vía judicial), lleva al Juez de instancia a no considerarlas como impeditivas de las labores de la profesión del demandante, que, según se declara en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, no requieren en su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con dicho estado de salud.
El cuadro patológico que presenta el demandante, pues, no le impide la realización de las tareas propias de su profesión de montador de máquinas, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, la Mutua Franternidad-Muprespa, la Mutua Universal Mugenat y la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. sobre incapacidad permanente en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
