Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1726/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2007 de 27 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1726/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101831
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2770/07
Recurso contra Sentencia núm. 2770/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1726/08
En el Recurso de Suplicación núm. 2770/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 530/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Eduardo, asistido de la Letrado Dª María José Zabal Casanova, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el demandante D. Eduardo asistido del Graduado Social D. VICENTE MIGUEL SERRANO PEREZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado D. JOSE LUIS DOPICO PLAZAS en ejercicio de acción de reconocimiento de incapacidad permanente total para mi profesión habitual o subsidiariamente parcial debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Eduardo vecino de Picanya nacido el 23-3-77 con DNI NUM000 y ultima profesión de montaje de publicidad exterior inició incapacidad temporal por baja medica el 9-9-04 inició expediente de incapacidad temporal a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 10 de abril de dos mil seis siendo propuesto por la para una incapacidad permanente por agotamiento de periodo de baja por IT. SEGUNDO.- Al mismo tiempo existía expediente de determinación de contingencia al no haberse aceptado por la mutua IBERMUTUAMUR el carácter de la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional. TERCERO.- El día 25-10-2005, se realizó informe propuesta del EVI en el que en razón a un cuadro clínico de HERNIA DISCAL L4-L5 Y PROTRUSIONES DISCALES L3-L4 Y L5-S1 y limitaciones orgánicas consistentes en REQUERIMIENTOS FISICOS ELEVADOS DOBRE RAQUIS LUMBAR consideraba la no calificación del demandante para ser calificado de incapacitado permanente por no presentar reducciones funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. CUARTO.- Y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la Delegación Provincial de Valencia en fecha 28-4-2006. Interpuesta reclamación previa en vía administrativa el dieciséis de mayo de dos mil seis la misma fue denegada por nueva resolución de 6-7-2006 confirmando la anterior. QUINTO.- El demandante presenta como consecuencia de enfermedad común: HERNIA DISCAL L4-L5.- - PROTRUSIONES DISCALES L3-L4 Y L5-S1. Lo que le produce limitaciones consistentes en: REQUERIMIENTOS FISICOS ELEVADOS DOBRE RAQUIS LUMBAR. SEXTO.- Que , la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.698,55 euros y para la parcial 2.569,55 euros mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , solicita la revisión de los hechos probados tercero y quinto en los términos que se expresan y que se dan por reproducidos. Ahora bien, ninguna de las dos modificaciones interesadas puede prosperar por dos razones fundamentales. La primera, porque el recurrente no indica en su escrito el documento o la prueba pericial que avala su pretensión, sino que se limita a proponer una redacción alternativa a la que se contiene en la resolución recurrida. En este sentido hemos de recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) , "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara". Por tanto la ausencia de cita de la prueba documental en que se basa la petición revisora, impide que se pueda acceder a ella. Y la segunda razón que avala la desestimación de tal petición, es que para que pueda prosperar una modificación de los hechos, es necesario que el error que se denuncia sea patente, lo que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, que es lo que acontece en el presente caso en que la Magistrada se ha inclinado por recoger las dolencias y limitaciones expuestas en el informe médico de síntesis.
SEGUNDO.- 1. En los motivos segundo y tercero del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.1 a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-, en relación con determinada doctrina judicial que reproduce. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total o , al menos, parcial , para el ejercicio de su profesión habitual de montador de publicidad.
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, lo primero que debemos señalar es que las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, sin perjuicio de su valor, no integran el concepto de jurisprudencia - ex. art. 1.6. del Código Civil -, por lo que no pueden ser invocadas a los efectos del apartado c) del artículo 191 de la LPL .
Hecha esta aclaración y entrando en el examen del motivo, el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3 que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad en ninguno de los grados legalmente regulados , pues según consta en ellos la única repercusión funcional que producen las dolencias que tiene diagnosticadas el recurrente, es la relativa a los requerimientos físicos elevados sobre el raquis lumbar Y aun cuando no se desconoce que la profesión del actor tiene un indudable componente físico , no se considera contraria a Derecho la decisión de la juez de instancia que denegó la pretensión ejercitada, pues no existen datos suficientes para concluir que el recurrente tiene un grado de discapacidad Superior al 33% en su rendimiento normal,
4. Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Eduardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia de fecha 18 de mayo de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
