Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1726/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1168/2022 de 20 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1726/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101744
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2477
Núm. Roj: STSJ AS 2477:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01726/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0003385
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001168 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2021
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO
RECURRIDO/S D/ña:UNICAJA BANCO, S.A, UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.)
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO , ,
Sentencia nº 1726/22
En OVIEDO, a 20 de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1168/2022, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ PEINADO en nombre y representación de Clemente, contra la sentencia número 143/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO DEMANDA NÚM. 567/2021, seguido a instancia de D. Clemente, frente a la Entidad LIBERBANK SA, actualmente UNICAJA BANCO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Clemente presentó demanda contra la Entidad LIBERBANK SA, actualmente UNICAJA BANCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 143/2022, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Clemente, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 24 de marzo de 2.008, incluido en el grupo 1, nivel XIII, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. Inicialmente la prestación de servicios se desarrolló en la plantilla volante de Zona Gijón Periferia, lo que hizo hasta el 30 de marzo de 2.008 y posteriormente en Boal, siendo su puesto el de gestor operativo comercial. El día 18 de julio de 2.008 se le adscribe al centro de Pymes y pasa a desarrollar el puesto de Gestor de Pymes, lo que hizo hasta el 20 de mayo de 2.012. Entre el 21 de mayo y el 25 de noviembre de 2.012 ocupó el puesto de apoyo en la Dirección Territorial Asturias. Entre el 26 de noviembre de 2.012 y el 25 de febrero de 2.018 su centro de trabajo fue Oviedo empresas, ocupando el puesto de gestor de empresas entre el 26 de noviembre de 2.012 y el 2 de febrero de 2.014 y de gerente de empresas entre el 3 de febrero de 2.014 y el 25 de febrero de 2.018. Desde el 26 de febrero de 2.018 su centro de trabajo es Oviedo OP, desarrollando el puesto de gestor operativo comercial entre el 26 de febrero y el 24 de abril de 2.018, el puesto de gestor de ahorro inversión entre el 25 de abril de 2.018 y el 30 de junio de 2.019 y de gestor de negocios desde el 1 de julio de 2.019 hasta la actualidad.
2º) En fecha 31 de enero de 2.014 el Comité de Dirección aprobó la creación de la figura de Gerente de empresa que, con carácter directivo, pasa a sustituir a los gestores de empresas de carteras industriales. Ese mismo día el actor fue nombrado por el Comité de recursos humanos de Liberbank Gerente de empresas. El día 31 de marzo de 2.014 se le remite comunicación relativa a su retribución. En esa comunicación se hacía constar que se había aprobado un modelo retributivo para el personal directivo, tanto de servicios centrales como de la red comercial, en el que, evaluando una serie de parámetros de mercado, se establecía un marco de referencia retributivo y el valor de cada puesto directivo, a partir del cual se asignaba un salario a cada persona en función del puesto concreto que desempeñaba. En su caso el salario que le correspondía era de 40.972,44 euros, correspondiéndose ese salario fijo a la banda salarial establecida para el puesto actualmente desempeñado. Copia de la comunicación obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a la nómina de febrero de 2.014 su sueldo era de 1.261,03 euros y el complemento del puesto CNNC de 1.575,36 euros, aplicándose una deducción por reducción de jornada ERTE NUM000. En la nómina de marzo de 2.014 el sueldo era de 1.261,03 euros, el complemento de puesto Liberbank de 1.575,37 euros, abonándosele una cantidad variable por kilómetros, y aplicándose una deducción por la reducción salarial ERTE NUM000, otra por la conversión salarial ERTE NUM001 y otra por la reducción de jornada ERTE NUM000.
3º) En la evaluación del desempeño, sobre una puntuación de 5, obtuvo un 3,71 en el año 2.014, un 3,93 en el año 2.015, un 3,77 en el año 2.016, un 3,05 en el año 2.017, un 3,24 en el año 2.018, un 2,99 en el año 2.019 y un 3,16 en el año 2.020.
4º) El actor percibió en sus nóminas, por salario base, plus de convenio (en los meses de marzo), complemento de puesto CNNC y pagas extraordinarias las siguientes cantidades:
- Enero de 2.020: 2.267,75 euros y 1.460,43 euros
- Febrero de 2.020: 2.267,75 euros y 730,22 euros
- Marzo de 2.020: 2.942,71 euros incluido el plus de convenio
- Abril de 2.020: 2.267,75 euros
- Mayo de 2.020: 2.240,54 euros
- Junio de 2.020: 2.538,59 euros
- Julio de 2.020: 2538,59 euros y 1.460,43 euros
- Agosto de 2.020: 3.752,21 euros, incluido incentivos y plus de productividad
- Septiembre de 2.020: 2.538,59 euros, 1.434,29 euros y 1.460,43 euros
- Octubre de 2.020: 2.538,59 euros
- Noviembre de 2.020: 2,538,59 euros y 1.460,43 euros
- Diciembre de 2.020: 5.801,45 euros, 61,59 euros y 1.460,43 euros, incluidos atrasos irregulares.
- Enero de 2.021: 2.613,34 euros y 1.460,43 euros
- Febrero de 2.021: 2.613,34 euros y 730,22 euros
- Marzo de 2.021: 3.130,49 euros incluido el plus de convenio
- Abril de 2.021: 2.613,34 euros
- Mayo de 2.021: 2.613,34 euros
- De 1 de diciembre de 2.018 a 30 de abril de 2.021: 851,65 euros
- Junio de 2.021: 2.704,41 euros
- Julio de 2.021: 3.538.63 euros y 1.532,30 euros incluido seguros medidas unilaterales
- Agosto de 2.021: 4.729,07 euros incluido plus de productividad e incentivos
- Septiembre de 2.021: 2.755,20 euros y 1.532,30 euros
- Octubre de 2.021: 2.755,20 euros
- Noviembre de 2.021: 2.755,20 euros y 1.532,30 euros
- Diciembre de 2.021: 2.755,20 euros y 1.532,30 euros
Copia de las nóminas obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
5º) El día 30 de abril de 2.021 la empresa remite e-mail al actor comunicándole que, en virtud de la metodología definida en el Sistema de Niveles Cajastur para la consolidación de niveles retributivos de convenio, se le reconoce tomando en consideración el ciclo entre el año 2.019 y 2.020, el nivel retributivo de convenio grupo 1, nivel IX, con fecha de efectividad 1 de enero de 2.021.
6º) En fecha 25 de enero de 1.999 se alcanzó un acuerdo entre la Caja de Ahorros de Asturias, la sección sindical de UGT y la sección sindical de USO, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se recogía, en la sección segunda
'Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando.-
OUINTA.- Ámbito subjetivo.- Incluye a todo el personal de los grupos de Titulados, Informática. Oficios Varios y Administrativo, excluidos tanto los empleados que ocupen puestos del cuadro de mando de servicios centrales, los cuáles continuarán rigiéndose por sus reglas propias, como los directores y subdirectores de oficina, cuya clasificación vendrá determinada por el sistema establecido en el Convenio Colectivo Nacional.
SEXTA.- Modelo Clasificatorio.- 1. Los empleados a quienes alcanza esta sección, sin perjuicio de los sistemas clasificatorios establecidos en el Convenio Nacional, únicos que quedarán vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y complementariamente a éstos, serán clasificados en las familias, roles y niveles del anexo 1 de este documento.
a) Las familias agrupan verticalmente los puestos de trabajo que tienen una naturaleza común en cuanto a las funciones generales que han de desarrollar.
b) Los roles agrupan los puestos de trabajo de una determinada familia y especialidad funcional vertical, dentro de similares o próximos niveles de responsabilidad, por participar de los mismos conocimientos y competencias, sin perjuicio de los distintos niveles en que se agrupan.
c) Los niveles, que en número de siete se prevén a los efectos indicados en esta Sección, agrupan horizontalmente y de forma homogénea la responsabilidad y el contenido organizativo, aunque multifuncional, que permita determinar la tabla salarial de referencia.
2. De acuerdo con ello y como características del nuevo sistema se indican las siguientes:
1. Cada nivel salarial tendrá asignada, con carácter de mínimo, una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional.
2. En ningún caso la posesión de categoría superior a la entrada en vigor del Acuerdo o de su obtención por progresión dentro del nivel otorgará la adscripción al nivel al que aquélla se encuentre asimilada.
3. La posesión de una categoría no impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel y categoría inferior'.
En la sección tercera, relativa a la promoción dentro del modelo clasificatorio de la escala administrativa se recogía
'... NOVENA.- Consolidación de la categoría mínima de nivel.-
1.- Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría de auxiliar C, siendo imprescindible alcanzar la de Auxiliar A para iniciar cualquier proceso de consolidación de categoría superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello, de las diferencias salariales que procedan de conformidad con lo regulado en la sección 4º del presente Acuerdo.
2.- La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuere superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primeros años consecutivos de permanencia en puestos de trabajo encuadrados en el mismo nivel con buen desempeño acreditado, si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída. Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras B y A de la categoría de auxiliar, cuya cadencia será tal y como previene el Convenio colectivo, cada 3 años, para cada uno de los dos períodos establecidos en el mismo y sin condiciones de desempeño.
3.- De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima del nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel, igualmente con buen desempeño acreditado.
4.- Si antes de la culminación del período de consolidación el empleado es promovido a nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al términos de los períodos inicialmente previstos, momento a partir del cual comenzará a corres el período de consolidación siguiente que, solamente en este supuesto, será de dos años de duración.
5.- La remoción del nivel con anterioridad a la consolidación de la categoría que se encuentra en tal proceso supondrá la pérdida de la expectativa de consolidación, aunque, salvo que la remoción se deba a causas disciplinarias o a petición del propio empleado, le será contado el periodo transcurrido en un eventual posterior ascenso, que tenga lugar dentro de los tres años siguientes
...
DECIMA.- Promoción de categorías dentro del nivel.- 1.- En cada nivel de adscripción, excepción hecha de los niveles 1 y 2, podrá adquirirse y consolidarse la categoría inmediatamente superior a la equiparada a aquel. 2.- El proceso de consolidación comenzará cuando se encuentre plenamente consolidada la categoría mínima de nivel. 3.- La consecución de la categoría superior tendrá lugar tras buen desempeño continuado durante cuatro años consecutivos'.
En la sección cuarta se regulaba la estructura salarial para el personal no perteneciente al cuadro de mando, recogiéndose en el apartado 3.2 'Complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC).- 3.2.1.- Todos los niveles tendrán asignado un valor económico referencial máximo por todos los conceptos fijos, entre los que se computarán en todo caso el complemento de categoría superior y la antigüedad, excluidos aquellos conceptos objetivos que compensen las características especiales de un puesto o de su desempeño en relación con otros del mismo nivel, no tenidos en cuenta en el momento de su clasificación (penosidad, tonicidad y nocturnidad).
En el Anexo II de este Acuerdo figura la tabla salarial de referencias mínima y máxima por cada nivel de clasificación.
3.2.2.- El CNNC estará constituido por la diferencia existente, si la hubiere, entre el valor económico referencial máximo del nivel y la suma del conjunto de las retribuciones fijas, que por todos los conceptos perciba cada empleado en cada momento, exclusión hecha de los citados en el número 3.2.1. anterior.
3.2.3.- El complemento así obtenido tendrá la consideración de no pensionable y de no consolidable, por vincularse su percepción a la permanencia en el nivel, mantendrá siempre su carácter diferencial, absorbiéndose y compensándose de su cuantía, hasta donde alcance, las consecuencias económicas de la promoción a categoría superior, ya sea ésta provisional o definitiva, así como las derivadas del cumplimiento de nueva antigüedad.
3.2.4.- No obstante lo anterior, el CNNC será reconocido, a efectos de su percepción por los empleados a quienes corresponda por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel.
3.2.5.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.3 anterior, el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo.
La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel.
La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.
La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado 'complemento personal de nivel', quedando reducido el diferencial no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente.
3.2.6.- Cada dos años se revisarán las retribuciones mínima y máxima de nivel para adaptarlas al mercado, salvo que la inflación del año supere el 3%, en cuyo caso se revisarán al año inmediato siguiente'.
En el anexo I del Acuerdo se concedía, dentro de la familia de comercial, el nivel de contenido organizativo III, al gestor operativo comercial, con categoría mínima de Auxiliar 3 años o Auxiliar A y categoría de desarrollo Oficial de segunda, IV para el gestor comercial, con categoría mínima de Auxiliar 3 años y Auxiliar A y categoría de desarrollo oficial de segunda, V y VI a los gestores de clientes, con categoría mínima de oficial de segunda y categoría de desarrollo de oficial de primera para el nivel V y categoría mínima de oficial de primera y categoría de desarrollo jefe de 6ª para el nivel VI.
7º) El 4 de diciembre de 2.002 se firma un nuevo Acuerdo entre las mismas partes relativo a la actualización de las retribuciones máxima y mínima de niveles para los ejercicios 2.001 y 2.002, en el que se establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones, 'TERCERA: Incorporación del personal al sistema de niveles.- Los empleados que accedan a la Entidad con las categorías de Auxiliar C / Ayudante C adquirirán las categorías de Auxiliar B / Ayudante B pasados dos años desde su incorporación. En dicho momento serán clasificados en la Familia, Rol y Nivel correspondiente al puesto que ocupan. Los efectos económicos de esta medida para los empleados incorporados a la Entidad con posterioridad al Acuerdo de 25/01/99 y que a fecha uno de enero de 2003 lleven ya más de tres años prestando sus servicios, se retrotraerán al 01/01/02. CUARTA: Complemento de Nivel no Consolidable (CNNC).- EJ CNNC establecido en la Sección 4, Estipulación Decimoprimera, punto 3.2. del Acuerdo suscrito el 25 de enero de 1999, se reconoce por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la adscripción al nivel del puesto, con un mínimo de 3.250 Euros anuales si dicho complemento supera dicha cantidad'. Copia del Acuerdo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
8º) Se celebró nuevo Acuerdo el 9 de febrero de 2.006 en el que se regulan, de cara a la consolidación de niveles retributivos de convenio colectivo, las situaciones de empleados que pasan del sistema de niveles al cuadro de mando de la red comercial y viceversa, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Establece el mismo '1. Cambio de sistema de niveles a cuadro de mando de la red comercial.- Con carácter general, se mantendrá en suspenso el ciclo de consolidación en curso que el empleado pudiese tener por el tiempo que estuvo en el sistema de niveles durante un período de tres años por si tuviera lugar un eventual regreso al mismo ...'.
9º) Durante el año 2.020 y 2.021 los niveles retributivos de Cajastur, en lo que aquí interesa, tienen asignadas las siguientes retribuciones:
- Nivel V: Retribución fija mínima: 33.536,25 euros; Retribución fija máxima: 41.899,43 euros
- Nivel VI: Retribución fija mínima: 42.026,14 euros; Retribución fija máxima: 48.995,47 euros.
10º) Celebrado acto de conciliación el día 7 de julio de 2.021 terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Clemente contra la empresa Liberbank S.A., actualmente Unicaja Banco S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de mayo de 2022.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo que desestimó la demanda. Pide que se le reconozca el derecho 'a consolidar la referencia máxima del Nivel V (nivel 7 de Convenio) que para el año 2020 asciende a 42.026,14 euros, y se avenga abonarle la cantidad de 2.116,54 €, que le son en deber al actor, más el 10% en concepto de interés por mora de conformidad con 1º preceptuado en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando.
Al recurso se opone la empresa demandada UNICAJA BANCO, SA (antes LIBERBANK y antes CAJASTUR), que defiende la confirmación del pronunciamiento judicial.
SEGUNDO.-Ambas partes utilizan el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS para la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Para su análisis ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (Art. 97.2 de la LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [ sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (Rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a que se basen en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
El intento revisor del actor consiste en añadir el siguiente párrafo final en el hecho probado octavo:
'Copia del mapa de puestos obra unido al ramo de prueba de la parte demandante, que no ha sido impugnado, y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido'.
Cita como aval probatorio el documento 'Mapa de puestos de niveles' (folios 69 a 82 del legajo de documentos).
La empresa califica de innecesaria la adición pues, como afirman ambas partes, la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia le reconoce 'plena validez' y aceptó su contenido. Es un dato acreditado que, por tanto, ha de tenerse en cuenta, sin necesidad de añadidos. Cuestión distinta es si ese contenido ayuda o no al éxito de la pretensión actor, lo que procede examinar después.
TERCERO.-La empresa solicita dos revisiones fácticas:
I.- Añadir en el hecho probado primero el siguiente texto:
Basa el cambio en el documento 9 de su ramo de prueba, consistente en certificado de fecha 11 de marzo de 2022 suscrito por la Directora de la 'Regional Asturias Centro' de la demandada. Manifiesta que su contenido no fue cuestionado por el actor hasta el momento de plantear la demanda.
La solicitud ha de rechazarse al carecer de sustento en documento idóneo para producir el cambio. Una certificación suscrita por persona que presta servicios en la demandada y expedida para su presentación en el juicio, con información que dice extraída de las bases de datos de la empresa, es un medio carente de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
La apelación de la demandada a un prolongado aquietamiento del actor al contenido del documento no enmienda la ineficacia probatoria de este medio de prueba, que es la consecuencia de sus características. Únicamente la admisión inequívoca de los hechos por la parte contraria liberaría a la empresa de su prueba (Art. 87.1 de la LJS), lo que no se ha producido, ni a ella puede equipararse la falta de impugnación por el actor de la modificación de categoría comunicada el 30 de abril de 2021 (hecho probado quinto).
II.- Modificar el hecho probado segundo (en negrita, el texto una vez modificado):
'En fecha 31 de enero de 2.014 el Comité de Recursos humanos de Liberbank aprobó el nombramiento del actor como Gerente de empresa, con carácter directivo. Ese mismo día el actor fue nombrado por el Comité de recursos humanos de Liberbank Gerente de empresas.
El día 31 de marzo de 2.014 se le remite comunicación relativa a su retribución. En esa comunicación se hacía constar que se había aprobado un modelo retributivo para el personal directivo, tanto de servicios centrales como de la red comercial, en el que, evaluando una serie de parámetros de mercado, se establecía un marco de referencia retributivo y el valor de cada puesto directivo, a partir del cual se asignaba un salario a cada persona en función del puesto concreto que desempeñaba. En su caso el salario que le correspondía era de 40.972,44 euros, correspondiéndose ese salario fijo a la banda salarial establecida para el puesto actualmente desempeñado. Copia de la comunicación obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a la nómina de febrero de 2.014 su sueldo era de 1.261,03 euros y el complemento del puesto CNNC de 1.575,36 euros, aplicándose una deducción por reducción de jornada ERTE NUM000. En la nómina de marzo de 2.014 el sueldo era de 1.261,03 euros, el complemento de puesto Liberbank de 1.575,37 euros, abonándosele una cantidad variable por kilómetros, y aplicándose una deducción por la reducción salarial ERTE NUM000, otra por la conversión salarial ERTE NUM001 y otra por la reducción de jornada ERTE NUM000'.
Cita en su apoyo el documento 10 de su ramo de prueba, circular de la intranet de Liberbank de fecha 31 de enero de 2014 sobre nombramientos aprobados por el Comité de Recursos Humanos, uno de ellos el actor para el cargo de Gerente de Empresas. A la vista de este documento afirma la demandada: 'no consta que se apruebe la creación del puesto de Gerente de Empresas, ni que este puesto suponga un cambio de denominación del puesto de Gestor de Empresas'.
La petición debe desestimarse. El documento citado, con independencia de su eficacia probatoria, solo se refiere a nombramientos efectuados por el Comité de Recursos Humanos, no a los actos del Comité de Dirección. Es inútil para suprimir el aserto de la sentencia 'En fecha 31 de enero de 2014 el Comité de Dirección aprobó la creación de la figura de Gerente de empresa que, con carácter directivo, pasa a sustituir a los gestores de empresas de carteras industriales'.
La alusión de la demandada a falta de constancia del dato consignado en la sentencia debe descartarse. Este tipo de manifestaciones no valen para modificar los hechos probados puesto que los Arts. 193 b) y 196.3 de la LJS, a las que remite el Art. 197.1 de la LJS, exigen que la modificación se consiga mediante las pruebas documentales y periciales practicadas, no por falta de prueba.
CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, el actor denuncia la infracción del 'Título III, estipulación Primera, punto 1 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2003-2006 (BOE 15-3-2004); los artículos 5 y 91 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (BOE núm. 316, de 3 de diciembre de 2020); el Acuerdo de 1999 -rubricado en fecha 25 de enero de 1999 entre la dirección de CAJASTUR y los representantes legales de los trabajadores-; el Acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2002 celebrado entre la dirección de CAJASTUR y los representantes legales de los trabajadores; el Acuerdo de 9 de febrero de 2006; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9-9-2020 ( Sentencia nº 1347/2020; RSU Recurso de Suplicación 2710/2019).
Está de acuerdo con la sentencia en que:
a.- El 24 de marzo de 2013 alcanza la categoría de Auxiliar A y, a partir de esta fecha, se inicia el proceso de consolidación de la categoría mínima del nivel VI, que es oficial de primera.
b.- Precisa 4 años para alcanzar la categoría de oficial de segunda y otros dos para consolidar la de oficial de primera.
Está en desacuerdo con:
a.- El tiempo transcurrido como gerente de empresas no computa para la consolidación.
b.- Desde el 26 de febrero de 2018 ya no ocupó puestos de nivel VI.
En la sentencia recurrida ambos hechos determinan que no consolidara la categoría de oficial de primera, requisito necesario para consolidar la retribución mínima del nivel VI.
Sobre el primer desacuerdo el recurrente alega que el tiempo transcurrido como gerente de empresas computa conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de 9 de febrero de 2006, dado por íntegramente reproducido en el hecho probado octavo de la sentencia. La Juzgadora de instancia trascribe el párrafo inicial del punto 1 pero obvia el punto 1 apartado a) y el punto 2 del Acuerdo:
El punto 1 apartado a) del Acuerdo dispone:
' Cuando la Oficina a la que se incorpora no tiene nivel mínimo retributivo de Convenio Colectivo (C.C.) asociado.
Como excepción positiva a la norma general y para aquellos ciclos de consolidación de cuatro años que estuvieran en curso, se respetará el ciclo, para lo cual se le sumarán los años que sean necesarios hasta completar el mismo, momento en el cual se analizará la posible consolidación del nivel retributivo de C.C. que estaba en curso de alcanzar por el Sistema de Niveles.
A fin de determinar si procede o no la consolidación del nivel retributivo de C.C. que estaba en curso de alanzar por el Sistema de Niveles, el empleado deberáacreditar en cada uno de los referidos sistemas (Niveles y Cuadro de Mando) que la media de las evaluaciones anuales del período considerado y concretamente en los dos últimos años, acrediten un buen desempeño, en línea con lo establecido en la estipulación novena del Acuerdo de 25.01.1999.
En el caso de que el nivel en curso de consolidación por el Sistema de Niveles fuese superior al nivel retributivo de C.C. Grupo 1 - Nivel X, se exigirá además que haya estado encuadrado en el Sistema de Niveles un mínimo de tres año
En caso de no cumplirse las condiciones que posibilitan dicha consolidación se perderán las expectativas que pudiesen generar la consolidación en curso que se había habilitado por esta vía'.
El actor durante el desempeño del puesto de gerente de empresas cumple los requisitos para la aplicación de este punto 1 apartado a). La consecuencia es que el periodo de 3 de febrero de 2014 a 24 de abril de 2018 se le ha de computar para el proceso de consolidación de oficial de segunda, que culminó el 24 de marzo de 2017.
El punto 2 del mismo Acuerdo dispone:
'2 - CAMBIO DE CUADRO DE MANDO DE LA RED COMERCIAL AL SISTEMA DE NIVELES.
'Como norma general, se procederá a no cerrar el ciclo de consolidación en curso que pudiera tener, conservándose las puntuaciones durante los tres años siguientes en espera de un posible regreso al Cuadro de Mando de la Red Comercial.
Podríamos encontrarnos con dos situaciones:
2 a.- En el Sistema de Niveles NO tiene posibilidad de consolidar un nivel retributivo superior de C.C.
No se le cierra el ciclo de consolidación en curso que pudiera tener, conservándose las puntuaciones durante los tres años siguientes en espera de un regreso al Cuadro de Mando de la red comercial.
2 b.- En el Sistema de Niveles SI tiene posibilidad de consolidar un nivel retributivo superior de C.C.
Con carácter general, se procederá como en el punto 2 a. No obstante lo anterior, y en el caso de que el empleado tuviese en curso un ciclo de consolidación de niveles retributivos de C.C., se tendrá en cuenta el período de tiempo transcurrido como directivo a la hora de proceder al cómputo del ciclo de consolidación de cuatro años que pudiera iniciar al incorporarse al Sistema de Niveles, siempre que se cumplan los tres aspectos siguientes:
1. Que el empleado haya pertenecido al C.M. de la red comercial como mínimo tres años.
2. Que obtenga una valoración que acredite un buen desempeño tanto en su destino en el Cuadro de Mando como en el Sistema de Niveles.
3. Que haya cumplido objetivos como mínimo al 90% en dos de los tres últimos años. En el caso de que no se cumpliera alguno de los tres requisitos anteriores, se aplicará la norma general mencionada al inicio del apartado 2.
En el caso de empleados que, estando como directivos en la red comercial, hayan cerrado ciclos de consolidación sin posibilidad de consolidar por no existir nivel retributivo de C.C. de referencia del puesto, se podrán incluir también dichos ciclos a la hora de proceder al cómputo del Sistema de Niveles'.
El actor, según afirma, se encontraría en la situación descrita en este último párrafo: 'Estando como Gerente de Empresas ha cerrado ciclos de consolidación (Oficial 2ª), sin posibilidad de consolidar más por no existir nivel retributivo de C.C. de referencia del puesto (gerente de empresas), por lo que -en virtud del acuerdo- se podrán incluir también dichos ciclos a la hora de proceder al cómputo del sistema de niveles. Por tanto, desde su consolidación como Oficial 2ª (24 de marzo de 2017) transcurren 11 meses hasta pasar de nuevo a niveles, meses en el que prosigue su consolidación como Oficial 1ª. Y desde 25 de abril de 2018 hasta 30 de junio de 2019, transcurren otros 14 meses como puesto encuadrado en categoría mínima de Oficial 1ª (Grupo 1 Nivel VII de C.C. ó Nivel 6 Cajastur), que es Gestor de Ahorro e Inversión, que según mapa de puestos aportado como prueba por la parte demandante, cuya inclusión en los hechos probados se postula, y al que da plena validez la Sentencia en el Fundamento de Derecho quinto, que equivaldría a un puesto de Banca Comercial, Dirección Comercial Principado de Asturias, Especialista de Inversión (nivel 6 Cajastur)'. Al tener en cuenta estos periodos y circunstancias 'alcanzaría la categoría de oficial de 1ª el 24 de marzo de 2019, que como bien indica, es el requisito para poder consolidar la retribución mínima del Nivel VI como se peticionaba'.
Finalmente, el recurso invoca el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1.347/2020, de 9 de septiembre.
La empresa impugna el recurso y comienza alegando que los Acuerdos de empresa invocados de contrario no son normas jurídicas y quedan fuera del ámbito comprendido en el Art. 193 c) de la LJS, circunstancia suficiente para la desestimación del recurso. Tras este alegato inicial la demandada reitera los hechos y alegaciones con los que se opuso a la demanda.
La alegación inicial de la empresa ha de rechazarse. Al igual que se expresó en nuestra sentencia de 26 de abril de 2022 (Rec. 540/2022), ante un asunto similar, el motivo de recurso planteado por el demandante cumple los requisitos formales mínimos para su decisión. La invocación de los acuerdos de empresa se acompaña de la cita de disposiciones de Convenios Colectivos de eficacia normativa que dotan de cobertura al sistema de clasificación profesional regulados en aquellos y el recurrente, con mayor o menor acierto expositivo, consigna las razones por las que disiente de la sentencia del Juzgado.
QUINTO.-La decisión del motivo planteado por el recurrente ha de comenzar con unas aclaraciones ante las dificultades interpretativas derivadas de la coexistencia en la empresa de varios sistemas de clasificación del personal y la confusión que al deslindar la pretensión origina el propio recurrente.
A.- El Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003/2006 (BOE de 15 de marzo de 2004) establece un nuevo sistema de clasificación profesional, formado por dos grupos profesionales y dentro de éstos varios niveles retributivos: en el Grupo 1, los Niveles I a XIII; en el Grupo 2, los Niveles I a V. Para adaptar el sistema de clasificación profesional anteriormente vigente al establecido en el Convenio Colectivo, el Título III, disposición adicional primera, recoge la tabla de equivalencias. En lo que interesa al proceso actual es la siguiente:
Clasificación anterior.
Categoría. Nueva clasificación.
Grupo 1.
Niveles.
Oficial Superior VI
Oficial Primero VII
Oficial 2º (3 años) IX
Oficial Segundo X
Auxiliar A
Auxiliar B XII
Auxiliar C
El nuevo sistema de clasificación profesional (en adelante Sistema de Niveles CC) coexiste en la demandada con otros dos sistemas de clasificación: uno aplicado al cuadro de mando de servicios centrales, directores y subdirectores de oficina, luego ampliado a mandos de puestos comerciales; un segundo, para los demás trabajadores (en adelante Sistema CAJASTUR). Es una coexistencia que tiene amparo en el Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2020-2023: en su artículo 5 señala que 'sustituye en su totalidad lo establecido en los Convenios colectivos precedentes, salvo en aquellos aspectos en los que haya una expresa remisión en el presente a normas o Convenios anteriores'; y en el artículo 91 añade que 'los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente, mantendrán su vigencia y régimen específico'.
El Sistema CAJASTUR se rige por los Acuerdos de 25 de enero de 1999, 4 de diciembre de 2002 y 9 de febrero de 2006, suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores. Los hechos probados sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia se refieren a estos Acuerdos.
En este sistema los trabajadores se clasifican por familias, roles y niveles. Estos niveles son siete: de I a VII, siendo I el inferior. Cuando se implantó en 1999, estaba en vigor el sistema de clasificación profesional clásico por categorías profesionales, regulado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros hasta su sustitución por el Sistema de Niveles CC introducido en el Convenio Colectivo 2003-2006. Por eso, el Acuerdo de 1999 contiene múltiples referencias a las categorías profesionales, cada nivel tiene asignada, con carácter de mínima, una categoría profesional (categoría de inicio) y, salvo en los niveles I y 2, hay la posibilidad de adquirir la categoría inmediatamente superior (categoría de desarrollo). La sentencia de instancia recoge en el hecho probado sexto el régimen de consolidación de la categoría de inicio y la categoría de desarrollo. En el caso del demandante tiene interés la siguiente relación entre puestos de trabajo, nivel del Sistema CAJASTUR, categoría de inicio y categoría de desarrollo, incluida en el Anexo I del Acuerdo de 1999:
Puestos Nivel CAJASTUR Categoría de inicio Cat. de desarrollo
Gestor operativo comercial III Auxiliar 3 años o Auxiliar A Oficial de Segunda
Gestor comercial
IV Auxiliar 3 años o Auxiliar A Oficial de Segunda
Gestor de clientes
V
VI Oficial de Segunda para el nivel V.
Oficial de Primera para el nivel VI Oficial de primera para el nivel V.
Jefe de Sexta para el nivel VI
B.- El Acuerdo de 25 de enero de 1999 alude a la complementariedad del Sistema CAJASTUR con el previsto en el Convenio Colectivo. La sentencia de instancia, sin embargo, ante las alegaciones de la demandada sobre esa naturaleza complementaria concluye que 'parece más bien justificación como contestación a la demanda que lo que realmente se aplicaba en la empresa'. Y, tras explicar la falta de coherencia entre las alegaciones de la demandada y los datos acreditados, concluye que el sistema aplicado en la empresa con el demandante fue el establecido en el Acuerdo de 1999 (fundamento de derecho quinto, párrafo segundo).
En el escrito de impugnación del recurso, la demandada reitera su alegación de complementariedad de ambos sistema, pero se limita a repetir lo dicho en la contestación de la demanda, sin enfrentarse a los argumentos por las que la Juzgadora de instancia consideró de exclusiva aplicación el Sistema CAJASTUR. Esta falta de crítica específica es suficiente para mantener el criterio de la sentencia de instancia, ante la falta de razones que la desautoricen.
C.- Una de las características del Sistema CAJASTUR es que todos los niveles tienen asignado una cuantía referencial máxima y una cuantía referencial mínima. La sentencia de instancia precisa que únicamente la cuantía referencial mínima puede consolidarse, no la máxima: 'Para consolidar esa retribución mínima del nivel VI, que sería lo único que puede consolidarse conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sin que pueda consolidarse la retribución máxima, es preciso que el trabajador haya alcanzado la categoría de desarrollo del nivel' (fundamento de derecho segundo).
La conclusión contrasta con el tenor literal de la súplica del recurso, en el que el demandante solicita el reconocimiento del 'derecho a consolidar la referencia máxima del Nivel V (nivel 7 de Convenio)'. La explicación es que el demandante equipara la cuantía referencial máxima de un nivel con la mínima del inmediato superior. Así lo expresa en los hechos sexto y séptimo de la demanda: '... al existir un ascenso a nivel VI, al trabajador le correspondería percibir el máximo de banda de nivel V Cajastur o lo que es lo mismo el mínimo de la banda del nivel VI Cajastur, lo que asciende a 42.026,14 € ...'; o '... se solicita consolidar el máximo de banda de nivel V Cajastur (o lo que es lo mismo el mínimo de banda de nivel VI). En el mismo sentido el recurso recoge que 'alcanzaría la categoría de oficial de 1ª el 24 de marzo de 2019, que como bien indica, es el requisito para poder consolidar la retribución mínima del Nivel VI como se peticionaba'; o 'cumple como indica la Sentencia, todos los preceptos para consolidar con fecha 24 de marzo de 2019, el mínimo de nivel 6 Cajastur, Oficial Primera y Nivel VII de Convenio Colectivo, que, según el manual de nóminas de 4 de febrero de 2022, tiene fijada una retribución mínima de 42.341,34 euros'.
El recurrente no expone el fundamento jurídico de la equiparación alegada, que además resulta contradictoria con los datos acreditados sobre la cuantía de las retribuciones mínima y máxima. La sentencia de instancia en el hecho probado noveno consigna que en los años 2020 y 2021 la retribución fija mínima y máxima asignadas son las siguientes: al Nivel V: 33.536,25 € y 41.899,43; al Nivel VI: 42.026,14 € y 48.995,47€. La cuantía de la retribución máxima del Nivel V difiere de la cuantía de la retribución mínima del Nivel VI. El recurso no propone la modificación del hecho probado, con el que entra en contradicción, lo que junto con la falta de fundamento jurídico de la equiparación alegada conduce a su rechazo.
SEXTO.-En aplicación del Sistema CAJASTUR la sentencia de instancia determina en el fundamento de derecho quinto:
a.- El demandante alcanzó el 24 de marzo de 2013 la categoría de Auxiliar A. Desde esta fecha se inicia el proceso de consolidación de la categoría mínima del nivel VI, que es oficial de primera. Para consolidar la retribución mínima del nivel VI es requisito alcanzar esta categoría de oficial de primera. Precisa 4 años para alcanzar la categoría de oficial de segunda y otros dos para consolidar la de oficial de primera: el 24 de marzo de 2017 y el 24 de marzo de 2019 respectivamente.
b.- El 24 de marzo de 2013 ocupaba el puesto de gestor de empresas (asignado desde el 26 de noviembre de 2012) en el que permaneció hasta el 2 de febrero de 2014. Es un puesto de Nivel VI.
c.- A partir del 3 de febrero de 2014 pasó a desempeñar el puesto de gerente de empresas hasta el 25 de febrero de 2018. Este puesto es directivo, con un régimen retributivo distinto, y como el demandante lo ocupó más de tres años, por aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 9 de febrero de 2006, adicional del Acuerdo de 1999, 'el ciclo que se encontraba en fase de consolidación que era el de oficial de segunda, no llegó a culminarse, siendo preciso iniciar un nuevo ciclo de consolidación una vez que dejó de ocupar ese cargo y regresó al sistema de niveles'.
d.- La vuelta al Sistema CAJASTUR se produjo el 26 de febrero de 2018, fecha a partir de la que ocupó los siguientes puestos: hasta el 24 de abril de 2018, gestor operativo comercial; desde el 25 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, gestor de ahorro inversión; y desde el 1 de julio de 2019 en adelante, gestor de negocios. Ninguno de estos puestos tiene el Nivel VI.
e.- La conclusión es que el demandante no llegó a consolidar la categoría de oficial de primera.
El recurso, como se expuso antes, discrepa de la sentencia en dos aspectos:
A.- En primer lugar, rechaza que el nombramiento del trabajador para el puesto de gerente de empresa interrumpiera el proceso de consolidación de la categoría de oficial de segunda y el posterior inicio de la consolidación de la categoría de oficial de primera. Considera que la sentencia se equivoca en la interpretación de los Acuerdos sobre esta materia.
El examen de esta cuestión ha de comenzar recordando que la jurisprudencia clásica en materia de interpretación del contrato de trabajo, el Convenio Colectivo y demás negocios jurídicos señaló la prevalencia de la efectuada en la sentencia de instancia. Es un criterio que resumen las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008):
" (...) es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'"
Esta doctrina, sin embargo, ha sido corregida por el Tribunal Supremo al interpretar las disposiciones de los convenios colectivos: 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'[ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, (Rec. 132/2019) y de 18 de mayo de 2021 (Rec. 134/2019)].
El recurso no propone un análisis partiendo de estas reglas hermenéuticas, sino que se limita a aseverar que su interpretación es la correcta conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de 9 de febrero de 2006. Debe desestimarse tal enfoque.
Del Sistema CAJASTUR está excluido el personal que ocupe puestos de mando (estipulación quinta del Acuerdo de 25 de enero de 1999). Este principio inspira la regla general para el supuesto de cambio del sistema de niveles a cuadros de mando de la red comercial: 'Con carácter general, se mantendrá en suspenso el ciclo de consolidación en curso que el empleado pudiese tener por el tiempo que estuvo en el Sistema de Niveles durante un periodo de tres años por si tuviera lugar un eventual ingreso al mismo (Art. Único, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de 9 de febrero de 2006).
El recurso considera que esta regla general cede al resultar aplicable la excepción dispuesta en el Art. Único, apartado 1 a. del Acuerdo de 9 de febrero de 2006, que lleva por título: 'Cuando la Oficina a la que se incorpora no tiene nivel mínimo retributivo de C.C. asociado'. Pero no consta la premisa a la que se supedita la aplicación de la excepción, es decir, que la Oficina a la que se incorporó el demandante no tiene nivel mínimo retributivo de C.C. asociado. El recurso lo da por supuesto, sin que se desprenda de la sentencia, y en el escrito de impugnación la empresa mantiene que si bien el demandante pasó a puesto de mando, suspendiéndose el Sistema CAJASTUR, siguió por el proceso de promoción del art. 24. C) del Convenio Colectivo 2003-2006 ...', lo que situaría al demandante fuera de la excepción invocada en el recurso.
Hay que indicar que el Acuerdo de 9 de febrero de 2006 contiene en el Art. Único un apartado 1 b. bajo el título 'Cuando la Oficina a la que se incorpora está clasificada y tiene asociado un nivel retributivo de C.C.', con dos subapartados: '1.b.1.- El nivel retributivo de C.C. en curso de consolidar en el Sistema de Niveles es igual o inferior al que puede consolidar en el Cuadro de Mando de la red comercial' y '1.b.2.- El nivel retributivo de C.C. en curso de consolidar en el Sistema de Niveles es superior al que se puede consolidar en el Cuadro de Mando de la red comercial'. Al referirse el recurso al apartado 1 a del Art. Único, sin ofrecer los argumentos que, dotando de consistencia a esa alegación, hagan pertinente tal cita no se desvirtúa la conclusión judicial.
B.- La segunda discrepancia del recurso con la sentencia se refiere al Nivel CAJASTUR de los puestos desempeñados tras cesar de Gerente de Empresa, en relación con el Art. Único, apartado 2 del Acuerdo de 9 de febrero de 2006, titulado 'Cambio de Cuadro de Mando de la Red Comercial al Sistema de Niveles. A diferencia de lo indicado en la sentencia de instancia, el recurrente sostiene que el puesto de Gestor de Ahorro e Inversión tiene el Nivel VI y funda la alegación en el documento denominado Mapa de puestos de trabajo.
La Juzgadora de instancia acepta la eficacia de este documento y atiende al mismo, si bien no de forma exclusiva como único medio identificativo de los puestos de trabajo. El tenor literal del indicado Mapa de puestos de trabajo no apoya la afirmación del recurrente pues el Nivel VI se atribuye al puesto de 'Especialista de Inversión', en la sección de Banca Privada y Personal, Departamento de Dirección Comercial Principado de Asturias, área de Banca Comercial. Son datos que difieren de los consignados en la sentencia, que colocan al actor como 'Gestor de Ahorro Inversión' en el centro de trabajo 'Oviedo OP'. Ante la distinta denominación del puesto, en la que la utilización del término 'Especialista' ya marca una diferencia, la declaración judicial de que tras el regreso del demandante al Sistema CAJASTUR 'consta que desde el 26 de febrero de 2018 ya no ocupó puestos de nivel VI', para ser desautorizada por errónea, hace preciso justificar la equiparación o identidad de puestos en que se basa el demandante, lo que no se consigue con la simple remisión al documento. Es una carga que el recurso no cumple y conduce a su desestimación.
SEPTIMO.-Por último, el demandante incluyó en el motivo de recurso dedicado a la crítica jurídica la invocación de la sentencia del 'Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9-9-2020 ( Sentencia nº 1347/2020; RSU Recurso de Suplicación 2710/2019)'.
Añade que conforme al CNNC que percibe, a los niveles de Convenio Colectivo que se le fueron reconociendo y a los puestos a que fue promovido, teniendo además acreditada una evaluación positiva en el desempeño de éstos, tendría derecho a la consolidación salarial pretendida.
A manifestaciones similares, con las que el recurso cambia de perspectiva, ya respondió esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 26 de abril de 2022 (Rec. 540/2022) al conocer de un supuesto parecido al presente:
'La sentencia 1347/2020 de 9.9.2020 dictada en el recurso de suplicación 2710/2019 de esta Sala de lo Social de TSJ decide en materia de consolidación del complemento CNNC a favor de un trabajador por cuenta de la misma empleadora, al que resulta de aplicación el Acuerdo de 1999, si bien a partir de unos hechos que no coinciden con los del caso que nos ocupa. El trabajador desde el año 2011 ocupaba un puesto del Nivel IX y recibía complemento CNNC por determinado importe, siete años después promociona a un puesto del Nivel y la empresa vía absorción y compensación abona menor cantidad en ese concepto. La sentencia estima que para entonces el complemento estaba consolidado y no podía experimentar la merma que aplicaba la empresa.
En cualquier caso, la sentencia de referencia no crea jurisprudencia y no puede sostener un motivo de recurso como el previsto en el artículo 193 c) LJS ( art. 1.6 Cc, 219.2 LJ, 4 bis LOPJ)'.
Son razones que conservan la pertinencia y han de reiterarse. La base esencial de la demanda era la consolidación por el demandante de una retribución determinada por alcanzar el nivel VI conforme a lo dispuesto en el Sistema CAJASTUR de clasificación, regulado en sus Acuerdos específicos. La sentencia de instancia, tras un detenido análisis, desestima la demanda con fundamento en que el trabajador no cumple las condiciones exigidas en los Acuerdos para el derecho cuyo reconocimiento postula. Es un pronunciamiento que no infringe la normativa invocada en el recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la Entidad LIBERBANK SA, actualmente UNICAJA BANCO SA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

