Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 1727/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1727/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100162
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5978
Encabezamiento
4
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1727/2006
Autos 316/05
Granada 1
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 247/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 3 de noviembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Plácido en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2.005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentariamente establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Plácido , nacido el día 9 de Marzo de 1.956, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión albañil, inició proceso de incapacidad temporal el día 19 de Junio de 2003. Su base reguladora mensual es de 573,83 €.
2.- El día 20 de Enero de 2005 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 95 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 16 de Febrero denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3.- Se ha agotado la vía previa.
4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Episodio depresivo grave. Espondiloartrosis. Coxartrosis izquierda. Cefalalgia histamínica de Horton. En estudio por probable canal estecho. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja semiología depresiva marcada y lumbalgia crónica. Ultima revisión psquiatría (08-10-04): Persiste sintomatología depresiva de carácter inhibitorio. Pendiente de TAC de c. lumbosacra y RX de c. lumbosacra y pelvis (solicitados en s. reumatología el 28-12-04).
5.- Obran en autos informes del psiquiatra Dr. Millán , de 08-10-04, y del servicio de Reumatología, de 08-06-05, que se dan por reproducidos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a D. Plácido , en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión, que las alteraciones funcionales y orgánicas comportan en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que, trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos, podrían ser realizados por la actora por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. No lleva razón la censura que se deduce contra la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no puede extraerse conclusión distinta a la del Juzgador.
Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.
El actor, con secuelas tales como: "Episodio depresivo grave. Espondiloartrosis. Coxartrosis izquierda. Cefalalgia histamínica de Horton. En estudio por probable canal estecho. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja semiología depresiva marcada y lumbalgia crónica. Ultima revisión psquiatría (08-10-04): Persiste sintomatología depresiva de carácter inhibitorio. Pendiente de TAC de c. lumbosacra y RX de c. lumbosacra y pelvis (solicitados en s. reumatología el 28-12-04).", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.
Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 3 de noviembre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de D. Plácido , en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente y contra la T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
