Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1727/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4017/2005 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1727/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100954
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 4017/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4017/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1727/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4017/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/4/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 483/04, seguidos sobre DERECHO y CANTIDAD, a instancia de Dª Natalia asistida de la Letrada Dª Concepción Domínguez García, contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26/4/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Natalia contra CONSORCIO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Natalia, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios, como personal laboral para el demandado CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, con antigüedad desde el 6-6-1991, categoría profesional de dietista grupo B, nivel de complemento de destino 17. SEGUNDO.- Una compañera de la demandante obtuvo , por Sentencia firme sobre clasificación profesional de fecha 17-1-2002 y Auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 26-6-2003 , el nivel de complemento de destino 21. TERCERO.- El importe del complemento de destino en los años 2003 y 2004 fue el siguiente:
AÑO
2003
2004
NIVEL 17
346,94 ?
353,88 ?
NIVEL 21
441 ,08 ?
449,90 ?
CUARTO.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , que desestima la pretensión actora, dirigida a obtener un nivel de complemento de destino superior al marcado en el Convenio, es recurrida por la trabajadora que al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL presenta un primer motivo de recurso, con la finalidad de revisar el hecho probado Segundo. Pretende la actora que a tal hecho se le añada un nuevo párrafo que diga: " El Consorcio Hospital General Universitario no ha modificado la relación de puestos de trabajo con motivo de la Sentencia de la compañera de la actora, Doña Leticia, ni tampoco el Convenio Colectivo vigente". Igualmente se solicita la adición de otro párrafo a continuación que diga: "Con posterioridad a la Sentencia obtenida a favor de doña Leticia no se ha incluido en el Convenio Colectivo ningún puesto de Dietista con el nivel de complemento de destino 21". También se quiere añadir un nuevo hecho tercero, con el siguiente contenido: " La actora y la Sra Leticia son licenciadas en farmacia y realizan las mismas funciones en el Servicio de Dietética y Nutrición del Consorcio Hospital General Universitario"
Pero tales adiciones no proceden; las relativas a la ampliación del hecho Segundo, porque pretenden integrarse con afirmaciones sobre hechos negativos, cuya pretensión va dirigida más a señalar la ausencia de norma que prevea la situación de la compañera Sra Leticia , que la propia , olvidando que los Derechos no solo pueden estar establecidos en una norma, sino que pueden surgir de una Resolución judicial, como en el caso que la actora señala, lo cual no obliga ni implica la necesidad de regular a través de una norma las situaciones similares. La existencia o no de determinada regulación es una cuestión a valorar desde la perspectiva jurídica, no a hacerse constar como dato fáctico, que el juez que resuelve, debe, obviamente, conocer. Y en cuanto a la adición propuesta para el hecho Tercero , se trata de hechos que son conocidos y admitidos por ambas partes y que la Sentencia judicial ahora recurrida no ha ignorado, por lo que su inclusión resulta intrascendente.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL se alega la infracción del art 14 de la C.E. que proclama la igualdad de todos los españoles ante la ley en relación con los arts 4,17 ,24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, pues considera la actora que esta resultando discriminada respecto de su compañera a la que se ha reconocido en auto aclaratorio de la Sentencia ya citada un nivel 21 como ligado al grupo B , mientras que la recurrente sigue con el nivel B 17. Para la resolución de tal motivo debe señalarse:
1.-- Para analizar si se ha vulnerado el principio de igualdad , es evidente que debe acudirse a la jurisprudencia constitucional que ha venido a determinar el ambito y contenido de tal proclamación constitucional. Al efecto dice la STC 161/2004, de 4 de octubre, que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un Derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que , para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas". Pero , añade la misma Sentencia, "el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas , recogiendo la doctrina precedente, S.S.T.C. 119/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 27/2004, de 4 de marzo , FJ 2)". Además, como dijo en su momento la STC 119/2002, el juicio de igualdad es de carácter relacional, de modo que "requiere, como presupuestos obligados , de un lado, que, como consecuencias de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio ), y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente , homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1996 , de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de ener o)".
2.-En aplicación de tal principio, la Sala 4º del Tribuanl Supremo , en sentencia de 23 de septiembre de 2003, entendió que la distinción entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación "tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la Sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una administración Pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/1991 y 2/1998 )". Y que:"Como señala la Sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las Sentencias 2/1998 y 107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad , que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud , entre otros factores , precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales (...) La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre , salvo supuestos excepcionales de reglas de Derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privadas; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica". Desde ésta perspectiva la, y en la relación que puede existir entre el principio de igualdad y la negociación colectiva, la ST.C. 27/2004, de 4 de marzo , dice que "en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del Derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los Derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SS.T.C. 177/1988 , de 10 de octubre , FJ 4; 171/1989, de 19 de octubre, F.J. 1; ó 2/1998, de 12 de enero FJ 2)".
Pero, es que, además, tal y como señala la STC 119/2002 , ya citada: "la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho" , por lo que pueden surgir en la práctica, derivadas del propio acuerdo individual, situaciones de desigualdad retributiva que seran correctas si no infringen los principios mínimos reconocidos en las leyes, ni son discriminatorios.
TERCERO.- Establecido, pues, el marco constitucional del problema y la relación entre el principio cuya infracción se denuncia y la negociación colectiva , en el caso presente nos encontramos con que en el caso de la compañera de la actora, cuya situación parece a ésta discriminatoria para ella, debe colocarse y analizarse desde la perspectiva situacional, en un momento en el que el puesto de trabajo que ambas trabajadoras tenían estaba clasificado como C, sin que al mismo estuviera ligado convencionalmente un nivel de complementos determinado, por lo que ante la demanda interpuesta por aquella trabajadora, y la ausencia de previsión convencional acerca de cual pudiera ser el nivel de complementos de destino que pudiera corresponderle, la Sentencia de instancia dictada en aquel procedimiento , determinó que tal nivel era el 21. Y sea cual sea la valoración que pueda hacerse de aquel pronunciamiento , lo cierto es que quedó firme, al igual que la determinación de la categoría y nivel de aquella trabajadora como B 21.
Pero posteriormente a aquella Sentencia , se ha aprobado un Convenio, que al nivel B señalado circunscribe un nivel 17 que es el efectivamente disfrutado por la ahora actora, con lo que las situaciones, que eran parejas, ahora se han diferenciado, dado que el Derecho de la dietista a la que se refiere la demanda en términos de comparación, lo fue por Resolución judicial, y la situación que la actora reclama no tiene, por el contrario , apoyo normativo, pues sería contrario al convenio , ni fue declarado en su momento ante la ausencia de norma específica. Por tanto las situaciones entre ambas no resultan equiparables, habiéndose creado la diferencia a través del reconocimiento judicial de una situación no expresamente regulada. Por tanto , y aunque es cierta la existencia de un beneficio para una de ellas , ello no implica una discriminación afectante negativamente a la actora. Por tanto deberá rechazarse la demanda.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Natalia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 26/4/05 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
