Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 1727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6882/2006 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1727/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000280
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1727/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 18 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2005 y siendo recurrido/a ROTOCAYFO- QUEBECOR SA y Arturo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Iván contra ROTOCAYFO-QUEBECOR S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 01 de mayo de 1991 con la categoría profesional de oficial 1ª Imprenta y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.731,5 euros, hecho no controvertido por las partes.
SEGUNDO.- En la nómina del mes de Mayo, la empresa demandada detrajo el incremento salarial correspondiente, de la cantidad mensual percibida como complemento voluntario, siendo ésta cantidad detraía, la cantidad diaria de 1,141 euros.
TERCERO.- El actor percibe una retribución superior a la establecida en el Convenio Colectivo aplicable.
CUARTO.- El Convenio aplicable, es el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares vigente para los años 2004-2006, publicado en el BOE de fecha 31 de agosto de 2004.
QUINTO.- Los Acuerdos de revisión salarial para el año 2005 del Convenio Colectivo aplicable, establecen un incremento de los salarios vigentes a 31 de Diciembre de 2004 , en la cuantía del 3,2, más 0,25 puntos, con efectos del día 01 de Enero de 2005.
SEXTO.- Intentada la conciliación previa en fecha 16 de Diciembre de 2004, se celebró el acto con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no soIicitante"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Rotocayfo-Quebecor, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, Don Iván , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de reconocimiento de derecho, en el sentido de que se considerase que el concepto retributivo " complemento voluntario" no era susceptible de la absorción-compensación efectuada por la empresa, constando que la consecuencia de tal absorción tiene una traducción económica de 1,141 euros diarios.
De lo expuesto se colige que como punto de partida corresponde examinar previamente la viabilidad del recurso planteado, es decir, la recurribilidad de la sentencia de instancia , materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 , por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes. A los efectos de determinar si el litigio tiene recurso, se deben valorar una diversidad de circunstancias, que son: a) si el suplico de la demanda es unívoco o sería posible otro en términos más concretos e incondicionales y cual es su naturaleza esencial; b) el espíritu y finalidad del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ; c) la doctrina de la viabilidad de la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional, que está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto; d) la consideración del derecho reclamado y su posible identificación exclusiva con un interés económico, ya que el legislador ha querido que sólo las pretensiones económicas superiores a 1803 euros, tengan acceso a suplicación.
En opinión de la Sala, el derecho reclamado en la demanda tiene una trascendencia económica inferior a los citados 1803 euros y siendo la evaluación del importe económico una circunstancia de primer orden a efectos de la concesión o no de recurso de suplicación, no es posible quedarse en la apariencia de la acción, ejercitada -declarativa- prescindiendo de su traducción económica, por lo que debe ser desestimado el recurso por razón de la cuantía litigiosa.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Iván , por irrecurribilidad en atención a la cuantía de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Sabadell el día 18 de octubre de 2005 en el procedimiento 105/2005, que confirmamos en todos sus términos.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

