Sentencia Social Nº 1727/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1727/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1727/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101170


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 585/14

RECURSO SUPLICACION - 000585/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1727 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000585/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001221/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Rosaura , contra DANONE SA, y en los que es recurrente Dª Rosaura , asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón, DANONE SA representada por el Letrado D. Carmelo Isaac Tobia Galilea habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima en parte la demanda y se condena a la mercantil DANONE SA a pagar a Rosaura la cantidad de 2.365,64 euros con los intereses del art. 29.3 ET .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, Rosaura (DNI NUM000 ), prestó servicios por cuenta y orden de la empresa DANONE SA, en la fábrica de Aldaya (Valencia), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario tipo anual (que incluye el importe de las tres pagas extras -la suma de las tres pagas es un total de 871,47 euros), que se indican: 5.3.1989, nivel IV (departamento de envasado) y 27.929,86 euros.-Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 1.6.2011, fecha en la cual fue despedido.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Danone. -SEGUNDO.- El actor reclama de la empresa en la demanda el pago de las siguientes partidas:Un día de salario, el correspondiente al día 1.6.2011. Pero en dicha fecha el actor se encontraba en situación de IT (hecho no controvertido).-Vacaciones no disfrutadas de 2011; Extra de verano de 2011;Extra de Navidad de 2011;Extra de beneficios de 2011;Y nueve días de jornada excedida en 2010 (anualidad que se concretó en el acto del juicio -folio 9 del actor, no impugnado).El demandante reconoce haber percibido ya la cantidad líquida de 1.818,28 euros (de ella, el importe de 73,81 euros se hizo en concepto de pago delegado de IT).TERCERO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 10.11.2011, previa presentación de papeleta el 21.10.2011, concluyó con el resultado de 'sin efecto'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rosaura y DANONE SA, habiendo sido a su vez impugnado ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente la demanda sobre reclamación de salarios, recurren en suplicación ambas partes, siendo impugnados respectivamente dichos recursos por la parte contraria, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Cada recurso se compone de dos motivos, en el primero que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se pretende la revisión fáctica de la sentencia de instancia, mientras que el segundo contiene la censura jurídica de la resolución recurrida y se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS.

En primer lugar examinaremos las revisiones fácticas postuladas por cada recurrente, pues, es necesario delimitar los hechos definitivos antes de entrar en el análisis del derecho aplicable a esos hechos.

Con carácter previo se ha de decir que al no existir conformidad entre las partes sobre las cantidades devengadas por el actor respecto a los conceptos salariales reclamados en la demanda resulta ajustado a derecho que no se recogiese dichas cantidades en los hechos probados de la sentencia del juzgado, ya que de hacerlo se estaría predeterminando el fallo, de ahí que hayan de decaer las críticas realizadas por los recurrentes respecto a la insuficiencia del relato fáctico por no incluir las concretas cuantías devengadas por el actor por los referidos conceptos salariales.

El primer motivo del recurso formulado por la parte actora pretende la modificación del hecho probado primero que de prosperar tendría el siguiente tenor: 'El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 5 de Marzo de 1989 hasta el 1 de Junio de 2011, en que fue despedido, en la fábrica de Aldaya (Valencia), con categoría de Oficial 1ª envasador, contrato de trabajo fijo, jornada de trabajo completa, salario mensual de 2.993,10 euros y diario de 99,77 euros. - El convenio colectivo de empresa en su artículo 36 recoge para la fábrica de Aldaya el importe de tres paga extras en los meses de Julio, Septiembre y Diciembre, y en sus siguientes artículos, Gratificación disfrute de Vacaciones y compensación extra por jornada excedida. - El actor reúne la condición de representante legal de los trabajadores y es miembro del comité de empresa del centro de trabajo de Aldaya (Valencia)...'

La referida redacción se sustenta en la argumentación deducida por la defensa del recurrente en relación con los documentos 6 o 101 y 102 general, 7 a 10 o 103 a 110 que recogen respectivamente el detalle del finiquito elaborado por la empresa y las fichas de haberes del demandante y la misma no puede ser acogida al basarse en la cita genérica de los documentos que menciona en relación con los razonamientos que efectúa, todo lo cual es ineficaz a efectos revisorios (en este sentido y respecto de la cita genérica de documentos la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , y respecto de la ineficacia de interpretaciones y razonamientos la del mismo Tribunal de 9 de julio de 2002 ), se ha de tener presente, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), que la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'

En el primero de los motivos deducidos por la defensa de la empresa demandada se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto y que de ser acogido tendría el siguiente tenor: 'Una vez calculado el importe bruto de 4.110,11 €, deben aplicarse las deducciones correspondientes y que arrojan un líquido o neto teórico de 3.235,54 € DEL QUE DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD LÍQUIDA PERCIBIDA por el actor, en cuantía de 1.818,28 €, restando a su favor la cantidad de 1.47,26 € netos.'

El contenido propuesto se deduce del cuadro que adjunta la recurrente y que dice ser reproducción del documento nº 6 aportado por la empresa demandada y no puede ser estimado ya que contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, debiendo hacerse valer los errores 'in iudicando' a través del cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, tal y como por lo demás efectúa la empresa en el siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo de recurso la defensa de la parte actora imputa a la sentencia del juzgado la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 , 28 , 29, apartado 1 , 31 (extras), 34 (jornada) y las vacaciones, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el correspondiente convenio colectivo del sector de la empresa DANONE, pacto o anexo para la fábrica de Aldaya de la provincia de Valencia y sus anexos.

Aduce la defensa de la parte actora que la cuantía de las pagas extraordinarias que ha devengado y que se reclaman en la demanda son superiores a las que se recogen en el Convenio Colectivo aplicable y que, por lo tanto, tendría que haberse condenado a la empresa demandada a pagarle los importes reclamados por dichos conceptos, además también alega que la empresa demandada viene abonando al resto de trabajadores las pagas extraordinarias en cuantía superior a la recogida en el referido Convenio Colectivo, por lo que al no observar el mismo trato respecto al actor incurre en una discriminación intolerable y que obedece a la condición de representante de los trabajadores que ostenta el demandante lo que supone también una vulneración de los artículos 1 , 9.2 14 y 35.1 de la Constitución .

Al no haberse acreditado que el importe de las pagas extraordinarias devengadas por el actor sea superior al que resulta de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa demandada, ni que el resto de trabajadores que prestan servicios en la misma fábrica que el actor perciban dichas pagas en cuantía superior a la prevista en la norma convencional no cabe sino rechazar la censura jurídica expuesta, siendo, por lo demás de destacar que la vulneración del principio de no discriminación se alega por primera vez en el recurso por lo que constituye una cuestión nueva y en este sentido se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 26-09-2001 , según la cual :' las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada contiene dos denuncias jurídicas. En la primera de ellas se imputa a la resolución recurrida la infracción por inaplicación del art. 26.4 e interpretación errónea del art. 29, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por no haber tenido en cuenta el juzgador las deducciones que deben aplicarse a la cantidad bruta y que arrojan la cantidad de 3.236,54 €.

Lo que impugna la defensa de la recurrente es la forma en que la sentencia del juzgado descuenta el importe abonado por la misma al actor a cuenta de las cantidades reclamadas en la demanda ya que entiende que no debe descontarse del importe salarial bruto devengado por el actor, el importe salarial neto abonado a cuenta de los conceptos reclamados. La censura jurídica expuesta ha de prosperar por cuanto si conforme se recoge en el fundamento de derecho segundo párrafo quinto de la sentencia de instancia la suma de todas las partidas devengadas por el actor asciende a la cantidad de 4.110,11 euros, cantidad ésta que es bruta, el descuento de lo abonado por la empresa respecto a los conceptos reclamados también ha de ser bruta, por lo que se le ha de descontar no el importe neto de 1.744,47 € (1.818,28 € - 73,81 € del pago delegado de la IT del día 1-6-2011), sino el importe bruto que corresponde al indicado neto y que asciende a 2.291,77 € (2.365,58 € - 73,81 €), según se desprende del documento 6 de la parte demandada en el que se recoge el importe a cuenta entregado por la empresa demandada al actor por los conceptos salariales ahora reclamados así como por el pago delegado de la IT.

CUARTO.-En la segunda de las denuncias jurídicas deducidas por la defensa de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado se imputa a ésta la infracción del art. 29 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación del principio in illiquidis non fit mora ya que entiende la recurrente que al haberse procedido a la estimación parcial de la demanda no deben imponerse intereses, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial. La censura expuesta no puede prosperar por cuanto que, no obstante las discrepancias entre las partes y la deducción de las cantidades percibidas a cuenta, el importe reconocido en la sentencia correspondía a una deuda exigible, vencida y líquida, por lo que la misma devenga los intereses establecidos en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como establece una consolidada doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo nº 315, de 05 de marzo de 1990 ( ROJ: STS 2041/1990 ).-QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuita. -De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad a la que se condena en la presente resolución, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rosaura , y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DANONE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de diciembre de 2013 y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar en 1.818, 34 € el importe de la condena de la empresa demandada, manteniendo la condena del 10% de interés anual por mora.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0585 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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