Sentencia SOCIAL Nº 1727/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1727/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2016 de 20 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1727/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101197

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3494

Núm. Roj: STSJ CLM 3494:2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01727/2016

SECCIÓN 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107012

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000357 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Conrado

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1727/16

En el Recurso de Suplicación número 54/16, interpuesto por la representación legal de Conrado , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, de fecha 4-11-15 , en los autos número 357/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS- TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Conrado en su petición subsidiaria, contra el INSS Y la TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de una base reguladora de 697,61 euros, con efectos económicos desde el 18-2- 14, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono.'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.-El actor Conrado , nacido el NUM000 -1963, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 , tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de frutero derivada de enfermedad común, con prestación del 55% de su base reguladora de 697,61 euros y ello en virtud de resolución del INSS de 21-2-14.

SEGUNDO:- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determino en su informe- propuesta de 18-2-14 y que sirvió de base para la concesión de la incapacidad permanente total, el siguiente cuadro residual: coxartrosis bilateral de predominio derecho. C isquémica con microinfarto agudo de miocardio y lesión de vaso tratada con stent. Y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: asintomático desde el punto de vista cardiológico con función ventricular conservada. Coxalgia bilateral mecánica crónica con limitación de movilidad articular de predominio derecho. Marcha claudicante con apoyo monotutor.

TERCERO:- La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la gran invalidez y en su caso, una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.-Ha quedado acreditado que el actor con las patologías que tiene, se encuentra limitado para cualquier profesión.

QUINTO:- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 697,61 euros. Y el complemento de gran invalidez es de 594,03 euros. '

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 4-11-2015 , recaída en los autos 562/15, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Conrado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero y el segundo de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), aunque debe entenderse que dicha referencia se tiene por hecha al artículo 137,5 del texto aún aplicable de dicho precepto. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, sexto en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

'El actor precisa ayuda de tercera persona para vestirse y ducharse'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al propio contenido de la Sentencia de instancia, en cuyo fundamento jurídico tercero, señalando apoyo probatorio suficiente para ello (el documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, se indica), se señala que el recurrente 'necesita ayuda para vestido y ducha'. Soporte probatorio que se encuentra en el folio 191 de los autos, según lo localiza el recurrente. Entiende así este Tribunal que procede admitir esta propuesta, en cuanto que se cumplen las exigencias necesarias para ello. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-14 indica, entre otras varias (como puede ser la de 23-4-86), con doctrina unificada que se entiende que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente:

'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal nuevo contenido tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 )'.

Y, en el presente caso, se cumplen todas esas exigencias, lo que conduce a que deba de estimarse este primer motivo del recurso, en cuanto que se detalla su concreto contenido, se indica el soporte probatorio de donde entiende deriva, que es adecuado y suficiente a la finalidad revisora perseguida, y además, el texto que se pretende introducir como nuevo hecho probado tiene cierto interés, a efectos resolutivos.

TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a la modificación del relato de hechos probados, se propone por la parte recurrente introducir un nuevo ordinal fáctico, séptimo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

'El actor tiene reconocido el grado de Dependencia nivel I'.

Como apoyo de esta segunda propuesta de revisión, se señala por el recurrente el contenido de los folios 135 y 136 de las actuaciones, consistentes en original de oficio de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM, y de Resolución de fecha 10-9-2015 en la que, efectivamente, se le reconoce el Grado y nivel de dependencia Grado I.

Nuevamente nos encontramos ante una propuesta concreta, de adición en el caso, literalmente ofrecido el texto, con apoyo probatorio idóneo (original de documentos incuestionados) y suficiente para la finalidad revisora pretendida, y aunque no sea determinante, sí que tiene un cierto interés la adición propuesta, de cara a una más adecuada comprensión de la situación del recurrente. Lo que, en definitiva, aconseja la admisión del motivo, incorporándose así al relato factico este nuevo hecho probado.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en el descrito en el hecho probado segundo, que se tiene por reproducido, en cuanto consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, con las adiciones admitidas tras los dos motivos dedicados a la revisión fáctica, y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en lo que aquí ahora interesa, de necesidad de ayuda para el vestido y la ducha, y para tareas que requieran flexionar y levantar las piernas, como ponerse calcetines, o atarse los cordones de los zapatos, o cortarse las uñas. Dificultades de movilidad, con necesidad de apoyo monotutor (hecho probado segundo)

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que en lo que aquí interesa, de Gran invalidez, es la siguiente: 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS )'.

SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, muy en el límite, del conjunto de incidencias de sus dolencias, respecto a las tareas habituales de la vida cotidiana, desarrolladas en términos habituales y en condiciones de adecuada dignidad, en persona que tiene reconocido un grado de dependencia de nivel I, que aun teniendo otro origen normativo y distinta significación jurídica, debe sin embargo de ser tomado en consideración (Sentencia de este mismos Tribunal de 5-6-207, citada por el recurrente), que comporta necesidad de ayuda de tercera persona para tareas cotidianas relevantes, conforme al artículo 26,1,a) de la Ley 39/2006 de 14-12-2006, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia, que alude a tal situación cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidad de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Como ocurre en el caso con el vestido, aseo y otras.

En definitiva, que entiende esta Sala que cabe concluir que la situación del demandante es subsumible dentro del tipo postulado, como de una Gran Invalidez. Y ello, con derecho al complemento de pensión reglamentario, en los términos del artículo 139,4 del texto aplicable de la Ley General de la Seguridad Social , que señala que será 'equivalente al resultado de sumar el 45 por 100 de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por 100 de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente', añadiéndose que en ningún caso 'el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por 100 de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador', y que, conforme al hecho probado quinto, no debatido, alcanza la cantidad de 594,03 euros. Con efectos postulados no debatidos desde 29-4-2013. En cuyos términos debe de estimarse el recurso y revocarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Conrado contra la Sentencia de fecha 4-11-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 357/2014, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación parcial de la misma y que se le reconozca al demandante la GRAN INVALIDEZ postulada, derivada de Enfermedad Común, con derecho al complemento de pensión sobre la Incapacidad Permanente Absoluta ya reconocida, en cuantía de 594,03 euros, y con efectos retroactivos desde 29-4-2013. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0054 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.