Sentencia Social Nº 1727/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1727/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6593/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1727/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101684

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2308

Núm. Roj: STSJ CAT 2308/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8001292
AF
Recurso de Suplicación: 6593/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1727/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2
Barcelona de fecha 13 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 22/2015 y siendo recurrido/a ASEPEYO,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y CAP OFFICE, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Cap Office, S.L, absolviendo a los codemandados de los pedimentos efectuados. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Benjamín , nacido el día NUM000 .1980, con DNI NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta, sufrió un accidente de trabajo en fecha 2.09.2013, mientras prestaba sus servicios para Cap Office, S.L (f. 29).



SEGUNDO.- Cap Office, S.A tenía concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo (hecho no controvertido)

TERCERO.-La profesión habitual del actor es la de dependiente de tienda en la empresa Cap Office, S.L, cuyo objeto social es el comercio del papel y artes gráficas. El actor prestaba servicios en una tienda de la empresa de papelería, material de oficina y cartuchos de tinta, en la que se venden blisters de auriculares.

El Sr. Benjamín se encargaba de la papelería pesada y el 80% de su jornada laboral estaba atendiendo la caja (f. 173, interrogatorio Fabienne Maler)

CUARTO.- El INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones a instancia de la Mutua, siendo reconocido el actor por el ICAM, que emitió informe en fecha 11.09.2013 determinando que las lesiones del Sr. Benjamín eran las siguientes: hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal en el otro. El INSS dictó resolución en fecha de 17.09.2014 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor de recibir una indemnización de 2.420 euros por una sola vez (f. 29, 38 vuelto y 39)

QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 24.11.2014 por los mismos motivos que la anterior (f. 4 vuelto y 45)

SEXTO.- La base reguladora de la IPP es de 1278,13 euros mensuales (hecho no controvertido) SÉPTIMO.-El demandante está afecto de las siguientes lesiones: hipoacusia neurosensorial derecha.

Pérdida monoaural izquierda 0%, monoaural derecha: 71,2%, pérdida binaural 1,11% (f. 137)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Benjamín , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la Mutua Asepeyo, consta de un primer motivo, de revisión fáctica, correctamente amparado en el apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado tercero, para el que se ofrece redacción alternativa, apoyada en la documental que se cita. Pretensión que no puede prosperar, pues el hecho discutido, en cuanto a las tareas que realizaba en la tienda el trabajador hoy recurrente, encuentra fundamento en la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa empleadora del actor, siendo doctrina reiterada que, en caso de contradicción entre las distintas pruebas, debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. En segundo lugar se pide la revisión del hecho probado séptimo, en que constan las dolencias acreditadas, postulándose nueva redacción del mismo basada en los informes médicos emitidos por el Dr. Luis Manuel . Pretensión que tampoco puede prosperar, puesto que la Magistrada de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial de la Juez la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.

Los informes médicos en los que se basa la parte recurrente para solicitar la revisión han sido valorados por la juzgadora y por ende no pueden ser nuevamente valorados salvo la existencia de una valoración ilógica o arbitraria, lo que tampoco acontece.



SEGUNDO.- No se ha reconocido en la instancia el grado solicitado de incapacidad permanente parcial, razón por la que se alega, en el motivo de derecho, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , la infracción, por no aplicación al caso, del artículo 137.3 LGSS .

La censura jurídica no puede prosperar. Ello porque no consta que la hipoacusia severa del oído derecho impida la comunicación o afecte de modo relevante el área conversacional. La importante pérdida de audición, si bien podría inhabilitar para la ejecución de tareas en ambientes de riesgo de accidentes o en trabajos en los que la buena audición sea precisa, no impide sin embargo la ejecución de multitud de trabajos en los que las facultades auditivas no sean necesarias. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 28-9-98 , en un supuesto de 'hipoacusia bilateral con pérdida de audición del 90% en oído derecho y del 99% en el oído izquierdo'. A mayor abundamiento, a meros efectos orientativos se ha de recordar que, en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22-6-1956, la sordera absoluta sólo se consideraba tributaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. Lo que autoriza a sostener que ni tan siquiera la sordera absoluta admite términos medios en la calificación de la presunta incapacidad permanente, esto es, o impide el trabajo, en cuyo caso procede la incapacidad permanente total, o bien no es impeditiva de la actividad laboral, en cuyo caso la falta de una buena audición no tiene influencia determinante en el rendimiento del trabajador, siendo inviable, pues, el grado de incapacidad permanente parcial pretendido en el recurso. Por cuanto el actor mantiene audición suficiente para poder cumplir adecuadamente sus funciones como dependiente en tienda de comercio del papel y artes gráficas, no estando impedido para atender a los clientes, pues no en vano conserva íntegra la audición en el oído izquierdo, razón por la que no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente, con desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benjamín contra la Sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en sus autos núm. 22/15, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Cap Office S.L. en reclamación de incapacidad permanente, y, en su virtud, confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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