Sentencia Social Nº 1728/...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Social Nº 1728/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3150/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1728/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101755


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031886

js

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 25 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1728/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5.01.2007 dictada en el procedimiento nº 754/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gurb Center, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.01.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, GURB CENTER SL, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El actor, Pedro Miguel , nacido en fecha 1 de julio 1964, con NIE nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 en situación de alta, sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2005 cuando prestaba servicios para la empresa GURB CENTER SL, siendo dado de alta en fecha 2 de abril de 2006. Su profesión habitual es la de oficial 2ª de la construcción (no controvertido).

Segundo. Por Resolución de fecha 20 de julio 2006 se reconoció al actor la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir, de una sola vez, 1.510 ?, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo, sin perjuicio de la responsabilidad legal del INSS. Frente a dicha Resolución consta la preceptiva reclamación previa ( no controvertido).

Tercero. La empresa GURB CENTER SL tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Se encuentra al corriente de pago ( no controvertido).

Cuarto. El actor padece una pérdida completa del dedo índice de la mano izquierda, manteniendo una adecuada pinza en todos los dedos, sin trastornos troificos. El actor es diestro. El actor se ha reincorporado al trabajo ( no controvertido).

Quinto. La base reguladora se corresponde con 1.468, 52 ?.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la mutua codemandada "Asepeyo" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno, sino solo lesiones permanentes no invalidantes; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de parcial

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 4º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más para el rendimiento de su profesión habitual.

Pretende el recurrente la modificación del hecho 4º en el sentido de añadir que tiene en la mano déficit funcional y de movilidad dolorosa; indica que tal modificación ha de hacerse en base a "los distintos informes aportados por la parte actora", informes de los que no consta que ninguno especifique tal hecho, pues uno se refiere al estudio sobre el accidente, y otro al informe técnico sobre el puesto de trabajo, por lo que la modificación ha de rechazarse.

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado .

En el caso que nos ocupa la demandante padece pérdida completa del dedo índice de la mano izquierda, con el mantenimiento de la pinza sin trastornos tróficos, en paciente diestro. Tales limitaciones impiden ciertamente la plena aptitud para el trabajo, en los términos anteriores al accidente, pero por la indudable pérdida de funcionalidad que ello conlleva no puede decirse que se pierda por lo menos un tercio del rendimiento, en paciente diestro; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5.01.2007 dictada en el procedimiento nº 754/2006, seguido a instancia del recurrente contra la MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gurb Center, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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