Sentencia Social Nº 1728/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1728/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 1728/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012101496


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1728-2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 4 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1098-12, interpuesto por Don Jorge y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 19 de marzo de 2012 , en autos núm.351-08. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes


PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Jorge , sobre materias laborales individuales, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , por la que se estimó parcialmente la demanda promovida por el actor, condenando a la demandada a que abonase al primero la cantidad de 1.367'42 euros.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Jorge , DNI. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 21.07.1.994, con un salario anual de 18.041,56 euros en 2.007. Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

SEGUNDO.- Lasentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21.02.2007, recurso de casación 33/2006estima el recurso de casación planteado frente a lasentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 121/2005y declara la nulidad del apartado 1.a) del art.42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art.42. apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art.42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el fundamento de Derecho tercero razona que 'En definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa contenida en elartículo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadoresno existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario'.

Lasentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30.05.2011, recurso de casación 69/2010desestima el recurso de casación planteado y confirma lasentencia dictada el 5.03.2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 117/2007que desestimaba la solicitud de inaplicación de los conceptos económicos del convenio vigente.

TERCERO.- El actor ha realizado 661,17 horas extraordinarias en el año 2.007. La empresa ha abonado las mismas con la suma de 4.899,27 euros partiendo de un valor de 7,41 euros hora extra. El convenio colectivo fija una jornada anual de 1.782 horas para el año 2.007.

CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 20.02.2008, celebrándose acto de conciliación el día 17.3.08, sin efecto.

QUINTO.- La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano el día 17.06.2008 y en ella el actor reclama la suma total de 1.794,64 euros en concepto de diferencias de cálculo en el valor de la hora extra en los periodos citados.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Jorge y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recursos que posteriormente formalizaron ambas partes, siendo en su momento impugnados por cada una de ellas. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia que estima parcialmente la demandada promovida por el actor contra la empresa Prosegur SA condenando a la demandada a que abone al primero la cantidad de 1367,42 euros en concepto de horas extraordinarias, se recurre dicha sentencia tanto por la parte actora como por la empresa Prosegur, alegando ambas infracción jurídica. Los recursos han sido respectivamente impugnados.

SEGUNDO.-Se denuncia en el recurso interpuesto por la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, que la sentencia dictada infringe lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35.1 del mismo texto, por entender que han de incluirse en la consideración de salario las partidas correspondientes a mencionados pluses de vestuario y trasporte. Por el contrario en el recurso planteado por la empresa Prosegur también bajo el apartado 193.c alega infracción del art. 66 del Convenio Colectivo Nacional de empresa de seguridad privada en relación con el art. 42 del Convenio y del art. 35 del ET por considerar que en el cálculo de la hora extraordinaria no debe incluirse el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo.

Respecto al plus de transporte y el plus de vestuario, en cuanto esta pretensión ya resolvió esta sala en recurso de suplicación nº. 3001/11, aparte de la recaída en el Rollo 3000/2011, cita otras tales como las sentencias de fecha 1-03-2012 Rec. nº 2951/2011 y Rec. nº 2952/2011, así como por Sentencia de 28-03-2012 , con nº Recurso de Suplicación 136/2012, al decir que: A ello da respuesta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1999 , que aun cuando interpreta el art 74 del Convenio Colectivo Nacional para la Empresas de Seguridad vigente para el periodo 1994-1996, sin embargo, el mismo en su redacción no difiere esencialmente, del art. 72 del Convenio aplicable al supuesto ahora examinado, y en ella se recoge que 'Se argumenta por el sindicato recurrente, al igual que lo hiciera en su demanda inicial, que los pluses discutidos se abonan sin necesidad de justificar el gasto, se atribuyen en cuantía fija mensual, se satisfacen en 15 pagas al año y el plus de vestuario se establece en cuantía variable; con lo que se evidencia la naturaleza salarial de los pluses mencionados.

La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos:a)Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.b)Plus de mantenimiento de vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto trascrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial'.

Y sigue diciendo dicha resolución que 'el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales.

Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto.

Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas'.

En supuesto muy similar se pronuncio la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2010 , al decir que 'es cierto, como alega la Federación sindical recurrente, que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral...'; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos 'indicios determinantes del carácter salarial' -que concreta en 'su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año', 'que se cobra en vacaciones anuales y ... como cantidad fija en doce mensualidades'-, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.

Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 (Rec. 2.175/1998 , Fundamento de derecho Segundo), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos): 'Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida... ha de resaltarse que la cláusula del convenio indica literalmente que el plus de transporte se entrega para compensar los 'gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su puesto de trabajo'; y que el plus de mantenimiento de vestuario 'compensa los gastos por limpieza y conservación del vestuario' ( artículo 40), ...y que conforme al mentado artículo 26. ET debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( artículo 27.2 E.T ).

Ello es reiterado por la sentencia de dicho Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2011 , al decir que 'la empresa en su recurso denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que en la misma se considera que el concepto reclamado no es salario cuando a su juicio el 'plus de transporte' reclamado tiene una clara naturaleza salarial desde el momento y hora en que no viene concebido en Convenio colectivo como cantidad que retribuye los gastos de transporte como su denominación parece indicar, sino que está concebido como una cantidad fija a percibir por los trabajadores incluso durante las vacaciones y en las pagas extraordinarias. Y a partir de esta conclusión considera que procedería su compensación con los salarios que había percibido según el anterior Convenio Colectivo'. A lo que se da respuesta dicha sentencia en los siguientes términos, a partir de la previsión de Convenio, que distingue 'claramente lo qué es salario de lo que son indemnizaciones o suplidos, y, situado el plus de transporte dentro de este segundo epígrafe conceptual, no cabe duda de que tanto la letra como la intencionalidad claramente reflejada en el mismo, y en concreto en el art. 53 antes trascrito es el de calificarlo como concepto no salarial. Es cierto que, como indica el recurrente, llama la atención que esa cantidad se haya previsto que se abone también durante las vacaciones pero ello por sí solo, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no es suficiente como para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el propio Convenio'.

A la vista de la doctrina expuesta debe concluirse con que dichos pluses de transporte y vestuario no forman parte del salario y, por tanto, no puede ser incluidos para la determinación de las horas extraordinarias que deben establecer en base al salario ordinario, ya que calificados dichos pluses como complementos de indemnizaciones o suplidos como además, recientes Sentencias del TS tales como la de STS de 26 de Marzo del 2012 , en RUD , así lo especifican para casos como el presente, no se ha acreditado que no tengan por finalidad abonar los gastos de trasporte o vestuario, todo lo cual comporta la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador.

TERCERO.-Se denuncia en el recurso planteado por la empresa Prosegur bajo el apartado 193.c alega infracción del art. 66 del Convenio Colectivo Nacional de empresa de seguridad privada en relacion con el art. 42 del Convenio y del art.35 del ET por considerar que en el cálculo de la hora extraordinaria no debe incluirse el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo.

Pues bien, sobre tal particular se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras en sentencias de fecha 1-03-2012 Rec. nº 2951/2011 y Rec. nº 2952/2011 , así como por Sentencia de 28-03-2012, con nº Recurso de Suplicación 136/2012 , considerando que 'la naturaleza salarial de los pluses de trabajo nocturno y festivo es clara, pues son complementos de puesto de trabajo, regulados en el art. 69 g ) y h) del Convenio. Forman parte de los complementos que el artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación de Salario , recogía en el apartado B), los cuales, como sientan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 , deben incluirse sin matices para hallar el valor de la hora ordinaria.

En cuanto a éstos últimos es pacifica la doctrina del TS de que se abonan cuando se realizan tales horas y en los términos establecidos en la norma, es decir, solo cuando se den dichas circunstancias se pagaran los citados pluses. Sobre dicho punto de partida se plantea el segundo de los motivos del recurso que, como se dijo, equivoca la naturaleza de tales complementos al otorgarles un carácter compensatorio que no tienen. La solución expuesta se desprende de la doctrina de nuestro Ato Tribunal y así resalta la STS de 26 de Marzo del 2012 , manteniendo el Alto Tribunal, tras exponer la existencia de la contradicción precisa como presupuesto de éste RUD, que 'La sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011, recurso 33/11 , establece:'El acuerdo de 23 de enero de 2006, que es aplicable, no contiene una definición del valor de la hora ordinaria, pero este valor no puede establecerse excluyendo conceptos que son de percepción normal en el marco de la ejecución del contrato yen este sentido no puede limitarse el computo al salario base y al complemento 'ad personan'.El valor de la retribución de la hora ordinaria debe, por tanto, determinarse, como han establecido nuestras sentencias de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 , computando para el calculo el salario base y todos los complementos salariales que correspondan a la ejecución normal del trabajo, excluyendo solo aquellos conceptos que vienen a compensar de modo especifico circunstancias excepcionales en el desarrollo del trabajo'. Tales circunstancias excepcionales son las que se contemplan en los 'complementos de puestos de trabajo como penosidad, toxicidad, peligrosidad..., que solo se devengarán si el trabajo -sea hora ordinaria o extraordinaria- se realiza en las condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad... requeridas para el devengo del citado plus. En consecuencia, la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que esta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de penosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones -por ejemplo a la intemperie- la hora extraordinaria tendrá este plus si el trabajo se realiza en las mismas condiciones. Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia -no se realiza a la intemperie sino en el interior de la empresa- no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad. Si el trabajo en horas ordinarias no se realiza a la intemperie sino en el interior, no conllevará el plus de penosidad, pero si la hora extraordinaria se realiza a la intemperie si se le aplicará este plus, con lo que en este concreto supuesto el importe de la hora extraordinaria será superior al de la hora ordinaria. Es decir, sigue diciendo la STS comentada que 'Para determinar si los pluses controvertidos - plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe 'complementos de puestos de trabajo' en su apartado g) dispone: 'Plus de Trabajo Nocturno. - Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.'. El apartado h) establece:

'Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...'.

El apartado a) señala: 'Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio'.

Dichos pluses, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses'.

Ello pone fin a la problemática de éstos pluses pero, en el presente caso, se pone de relieve el error del Magistrado que entiende que los mismos han de computarse en todo caso, por entender que su naturaleza es salarial (lo que es cierto) pero no tiene como probado, lo que tendría que ser así, que tales horas extraordinarias han sido realizadas en la forma y circunstancias que los generan. Hora ordinaria/extraordinaria deben coincidir cuando se dan las mismas premisas pero, como se dijo, no son así necesariamente. Entrando pues en el fondo de éste proceso, motivo segundo al que se da repuesta ahora y referido a los pluses de puesto de trabajo a que alude, la Magistrado no tiene como probadas las circunstancias que generan el valor de la hora extraordinaria y, pese a ello, los incluye en el cómputo.El realizar dicho tiempo de trabajo en aquellas condiciones que generan los pluses es un hecho constitutivo que hace nacer la contraprestación económica lo que, en el presente caso, no se tiene como probado lo que comporta igualmente que el motivo examinado deba prosperar dado que además y a diferencia de otros supuestos análogos ya enjuiciados, la diferencia esgrimida por tales conceptos por la recurrente en el acto del juicio lo es en su favor, por lo que ninguna cantidad procede reconocer por tales conceptos a la recurrida.

Este mismo criterio se siguió por esta Sala en sentencia de rec. 660 y 661 del 2012 .Y en consecuencia así debe interpretarse , estimándose el motivo del recurso y absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimando el recurso interpuestopor Don Jorge yestimando el interpuestopor PROSEGUR CÍA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en autos nº.351-08, sobre materias laborales individuales, seguidos a instancia del primero frente a la referida entidad,debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Devuélvanse a la empresa recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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