Sentencia Social Nº 1729/...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Social Nº 1729/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4006/2006 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1729/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100788

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7472


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.729/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 4.006/2006, interpuesto por Dª. Melisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 29 de Septiembre de 2.006 en Autos núm. 206/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Melisa sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Septiembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Doña Melisa , nacida el 24 de diciembre de 1951, vecina de Granada, tras proceso de Incapacidad Temporal iniciado en 12 de enero de 2004 al sufrir un episodio de insuficiencia cardiaca, proceso del que fue dada de alta por la Inspección Médica con propuesta de invalidez en 11 de julio de 2005, tramitándose el preceptivo expediente, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de

la Seguridad Social de 11 de noviembre de 2005 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de septiembre que vio el informe médico de síntesis de 6 de ese mes fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para su actividad de oficial de planchado en lavandería industrial con derecho en el Régimen General a pensión vitalicia mensual del 55 % de una base reguladora de 497,39 euros; disconforme con el grado en 29 de noviembre interpuso reclamación previa desestimada el 9 de enero de 2006 teniendo entrada el 21 de febrero de 2006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La actora como se dijo tuvo un episodio de insuficiencia cardiaca izda. en enero de 2004 en el contexto de fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida con mala tolerancia hemodinámica que preciso ingreso hospitalario durante 8 días durante el cual se le practico cardioversión eléctrica con la que pasó a ritmo sinusual. Ingreso de nuevo programada desde Cardiología en 25 de febrero de 2004 siendo dada de alta al día siguiente tras practicarle cardioversión eléctrica de forma exitosa. Aurícula izquierda moderadamente dilatada, válvula mitral degenerativa con regurgitación ligera constatándose en la revisión última de la que hay constancia del cardiólogo de junio de 2004 buena función sistólica, disnea de medianos esfuerzos, no ortopnea, ni disnea paroxística nocturna, siendo su estado inscribible en la clase funcional II. A finales del año 2005 fue enviada por el médico de cabecera al Equipo de Salud Mental que en 10 de enero de 2006 aprecio sintomatología distímica relacionada con su situación física y que se había visto agravada recientemente por situación de duelo por fallecimiento de su padre hacía 4 meses, prescribiéndosele tratamiento con Lexatin 1,5 y Mirtazopina, así como control por Atención Primaria.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los prolijos argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que presenta consisten en aurícula izquierda moderadamente dilatada, válvula mitral degenerativa con regurgitación ligera, con buena función sistólica, disnea a medianos esfuerzos, no ortopnea ni disnea paroxística nocturna, siendo su estado inscribible en grado funcional II, junto a lo cual se le aprecia sintomatología distímica relacionada con su situación física, agravada últimamente por el fallecimiento de su padre, todo lo cual le impide seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de oficial de planchado en una lavandería industrial, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Melisa contra la Sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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