Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1729/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1729/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012102381
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás representado por el Letrado D. Francisco José Reyes García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar de fecha 27/02/12 dictada en Autos nº 572/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Hugo contra Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La parte actora ha prestado sus servicios, como fijo discontinuo, por cuenta del Ayuntamiento demandado, en la actividad de Administración Pública, con una antigüedad de 01.10.2003, salario día 20,27 euros, siendo la categoría de profesor de música (no contradicho y documentos nº 1 y 2 de la parte actora).
La prestación de servicios se realizaba a tiempo parcial, 14 horas semanales, días alternos, abonándosele la nómina mediante transferencia bancaria (no contradicho).
El actor prestaba servicios a su vez en el Ayuntamiento de Galdar simultaneando los dos trabajos, sin que en la actualidad perciba prestaciones de desempleo (interrotorio del actor).
Segundo.- La anterior relación laboral se instrumentó a medio de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado por los siguientes períodos:
01.10.2003 al 30.06.2004
20.09.2004 al 30.06.2005
1.09.2005 al 30.06.2006
1.09.2006 al 30.06.2007
1.09.2007 al 30.06.2008
1.09.2008 al 30.06.2009
14.09.2009 al 30.06.2010
18.10.2010 al 30.06.2011.
El objeto de los contratos era la Escuela de música para el correspondiente año escolar.
El último contrato se celebró el 18.10.2010 y fue un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, habiendo trabajado un total de 2.310 días.
(no contradicho y documento nº 1, 2 y 3 de la demandada, folios 35 a 53).
Tercero.- En fecha 15.10.2010, se dicta Decreto nº 584/2010 por el Ayuntamiento demandado por el cual se acuerda aprobar la contratación laboral del actor y otros trabajadores en la modalidad de fijo-discontinuo (documento nº 3 de la demandada folios 53).
Asimismo, el 08.07.2011 se dicta Decreto 312/2011, también por el Ayuntamiento acordando dejar sin efecto la contratación laboral del actor efectuada por Decreto de 584/2010 (documento nº 5 de la demandada y folio 57).
Ambos decretos constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos.
Cuarto.- Con fecha de registro de salida del Ayuntamiento demandado de 07.10.2011 se realizó al actor una notificación de parte del Pleno ordinario de 26.07.2011 en el que, tras requerimiento de la Viceconsejería de Administración Pública se dejaba sin efecto las resoluciones de la Alcaldía 582 a 584 y 587 de 15 de octubre referente al nombramiento y contratación de profesores de música (documento nº 3 del actor y folio 79).
Quinto.- En fecha 22/06/2011 el Viceconsejero de Administración Pública del Gobierno de Canarias suscribe documento por el que requiere al Ayuntamiento a fin de que, si lo consideraba conveniente, procediera a la anulación entre otros, del Decreto nº 584/2010, por el que se aprobó la contratación de la actora (documento nº 4 de la demandada y folios 54 a 56).
Sexto.- En el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas nº 132, de 14 de octubre de 2011, se publican las 'Bases de Convocatoria para la selección de personal para la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás', aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 475/2011 de 07 de Octubre (documento nº 6 de la demandada y folios 58 a 62).
Séptimo.- El actor se presentó, el 24.10.2011, en su puesto de trabajo de la Escuela Municipal de Música de la Aldea, sin que por la demandada se le permitiese la prestación de servicios (no contradicho).
Octavo.- La parte actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores
Noveno. - En fecha 07.11.2011 la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa sobre despido frente a la demandada y sin que conste expresamente resuelta la misma.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Hugo contra AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandadas a estar y pasar por esta declaración, y AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.7952, 21 euros. Adviértase a la condenada que debe efectuar la opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarse expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión, con la condena en ambos casos al pago de los salarios de tramitación. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.
CUARTO.- El 14/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 13 de Septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Hugo prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino como profesor de música desde el 1/10/03, en virtud de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado que tenían por objeto la prestación de los servicios propios de su categoría en la Escuela Municipal de Música durante los correspondientes cursos escolares, y a partir del 18 de octubre de 2010 mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo cuya concertación fue aprobada mediante Decreto de la Alcaldía 584/10 de 15 de Octubre.
Tras haberse efectuado por la Viceconsejería de Administraciones Públicas requerimiento para la anulación de la resolución municipal aprobando la contratación por no haber ido la misma precedida de la correspondiente convocatoria pública y proceso selectivo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 55 ss EBEP, 91.2 y 103 L 7/1985 , 177 RD Legislativo 781/1986 y 35.1 Decreto 364/1995 y vulneración de los Arts. 14 , 23.2 y 103.3 CE , la entidad local dictó nuevo Decreto 312/2011de 8 de julio por el que se dejó sin efecto el precedente Decreto 584/10, el cual fue notificado al interesado, al que se le impidió el acceso a su puesto de trabajo al inicio del curso escolar 2011-2012.
D. Hugo promovió demanda de despido impugnado la anterior decisión empresarial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se calificó la medida extintiva como un despido improcedente, fundando tal pronunciamiento en que la misma debió haberse adoptado por la vía del Art. 52.c ET .
Frente a la anterior sentencia la Administración Local recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 9.3 ET y 1.303 CC y por indebida aplicación de los Arts. 49, 52, 53 y 56 de la ley estatutaria, argumentando que el contrato que vinculaba a las partes es nulo por lo que el único derecho que genera para el trabajador es el del percibo de los salarios devengados como contraprestación por los servicios prestados, y subsidiariamente, que al no encontrarse la actividad de la escuela de música dentro de las obligatorias mínimas señaladas en el Art. 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , ni tener carácter permanente, el Ayuntamiento está legitimado para la supresión del servicio, erigiéndose dicha circunstancia en causa de extinción contractual autorizada por el Art. 49 ET .
El trabajador ha impugnado el recurso formulado de adverso.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, que ya ha sido resuelta en Sentencias de 12 , 17 y 31/07 , 21/08 y 24/09 de 2012 , Recs. 745 , 746 , 751 , 752 y 946/12 ), se contrae a dilucidar, si la anulación por parte del Ayuntamiento del Decreto por el que se aprobó en octubre de 2010 la contratación como trabajador fijo discontinuo para la prestación de servicios como profesor de música en la escuela municipal de música del demandante, que desde el 1/10/03 hasta el 30/06/10 había estado vinculado laboralmente a la corporación local mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado para la realización de idéntica actividad durante los correspondientes cursos escolares, se erige en causa de extinción automática de la relación laboral al ser nulo de pleno derecho el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado en el año 2010.
A) En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10, Rec. 3740/09 ; 13/05/10, Rec. 4235/09 ; 27/09/11, Rec. 4095/10 ; 3/04/12, Rec. 2.154/11 ):
1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas
2) Como regla general no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de una actividad ocasional o singular, si no que nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, porque en tal supuesto no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado.
3) Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, habiéndose declarado que la admisión de esta modalidad contractual en supuestos que se reiteran periódicamente no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración.
4) Por ello, cuando la actividad contratada es habitual y ordinaria en la Administración contratante, la relación laboral es indefinida, incluso pese a la existencia de una subvención, pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones y que la financiación de los servicios obligatorios no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.
5) El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
B) Como norma general, la revisión de oficio de los actos de la Administración Local se rige por las reglas establecidas en la Ley 30/92, por lo que, para la depuración de los actos nulos de pleno derecho por concurrir las causas del Art. 62, debe seguirse el procedimiento establecido en el Art. 102 ( Arts. 53 L 7/85, 218 RD 2568/86 , y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma Art. 134.4 L. 14/90 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias)
Como excepción a dicha regla, el Art. 65 L 7/1985 dispone textualmente
'1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción'
Idéntica previsión se contiene en el Art. 215 RD 2.568/86 , y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en el Art. 23.1 L 14/90.
Efectuando una interpretación del Art. 65 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local conforme a los criterios gramatical, sistemático y teleológico la STS/III de 19/11/07 (Rec. 111/03 ) concluye que dicha norma legal contempla un procedimiento específico para la anulación de los acuerdos de las corporaciones locales que no va en contra del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos sin observar el procedimiento previsto al efecto, ya que el mecanismo que la norma regula es uno de los elementos del sistema de controles encaminados a asegurar el ejercicio por las entidades locales de sus potestades de conformidad con el ordenamiento jurídico sin mengua de la autonomía que les reconoce la Constitución. Y, si bien faculta a otra Administración para vigilar que sea de ese modo, deja en manos de la propia entidad local requerida la decisión de anular sus actos o en las de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para el caso de que su autora opte por mantenerlos, por lo que no se trata de una revocación unilateral, que es lo que chocaría con los principios y preceptos invocados y podrían suponer una merma de las garantías de los interesados.
C) La Jurisprudencia ( STS/III 31/10/00 [Rec. 3765/96 ], siguiendo la línea marcada por la STS/IV 10/03/99 [Rec. 138/98 ]), ha señalado que las Administraciones públicas, en su esfera de actuación externa, se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del Derecho privado, bien sea este el civil o el laboral.
En tales casos deben diferenciarse de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado, y, de otra, la decisión administrativa por la que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.
Por ello, cuando se trata de la formalización de un contrato de trabajo por la Administración, deben también distinguirse esas dos facetas, la decisión administrativa por la que se selecciona a la persona con la que va convenir ese contrato de trabajo, y se manifiesta la voluntad de perfeccionarlo; y el vinculo contractual laboral posteriormente resultante, diferenciado de aquella previa decisión administrativa.
Dicha dualidad se proyecta también en el ámbito procesal de modo que la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que en la materia puedan plantearse es también doble, correspondiendo al orden contencioso administrativo el conocimiento de las impugnaciones dirigidas contra el proceso administrativo de selección del trabajador y contra el acto de su designación y a la social los litigios que surjan en la dinámica del contrato de trabajo que nació a consecuencia de esa selección y designación.
D) En aplicación de la anterior doctrina sobre los actos separables, a partir de la Sentencia de 10/03/99 (Rec. 2.138/98), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, apartándose de la tesis que había mantenido en las precedentes de 20/03 y 5/10/94 (Recs. 1673 y 3790/93 ), ha establecido de manera uniforme y consolidada (entre las más recientes, SS 21/01/08, Rec. 454/07 ; 28/05/08, Rec. 136/07 ; 23/04/09, Rec. 4.335/07 ), los siguientes criterios respecto a los efectos jurídicos que produce la anulación del acto administrativo que sirvió de sustento a la formalización del contrato de trabajo, en la relación laboral amparada en el acto declarado nulo:
1) Dicha circunstancia justifica la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con el acto administrativo anulado, erigiéndose en una causa extintiva por motivos a los que el trabajador es ajeno y que derivan un defectuoso proceder inicial de su empleador, el cual deberá acudir para ello a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET .
2) El impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa) es equiparable a la fuerza mayor
3) Dicha asimilación comporta que, para el cumplimiento de la resolución administrativa declarando la nulidad del acto previo a la contratación, la administración en su condición de empleadora pública deba recurrir bien la vía del Art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien a la del Art. 52 c), cuando no se alcancen dichos límites cuantitativos y temporales.
E) En el caso en litigio, en el plano fáctico, los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, ponen de manifiesto que D. Hugo vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino como profesor de música de la escuela municipal de música durante los correspondientes cursos escolares desde octubre de 2003 hasta el 20 de junio de 2010 bajo la cobertura de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado formalizados al inicio de cada curso académico, habiéndose amparado la prestación de servicios a partir del 18 de octubre de 2010 en un contrato de trabajo a tiempo parcial en su modalidad de fijo discontinuo concertado con el trabajador sin haber seguido proceso selectivo previo alguno, lo que motivó que, a requerimiento de la Comunidad Autónoma, la corporación local anulase el decreto por el que se aprobó dicha contratación, y, fruto de ello, se le impidiera su reincorporación al servicio activo al comienzo del curso escolar 2011-2012.
Desde la perspectiva jurídica, la primera conclusión que cabe extraer es que la actividad que constituye el objeto de los contratos para obra o servicio determinado que vincularon al actor con la entidad local no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia y duración temporal limitada dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento, sino que, por el contrario, forma parte de los servicios o actividades culturales que de manera permanente presta la corporación municipal en ejercicio de las competencias que le otorga el Art. 25.2.n L. 7/85, las cuales se vinieron desarrollando de manera cíclica y regular en los sucesivos cursos escolares, como fácilmente se advierte a la vista de la prolongadísima vinculación del demandante con el Ayuntamiento para el desempeño de los indicados cometidos, por lo que, al no concurrir la causa que justifica la temporalidad en el indicado tipo contractual de duración determinada, los mismos fueron concertados en fraude de ley, y, por ello, en aplicación del Art. 15.3 ET y jurisprudencia que lo interpreta cuando las irregularidades en la contratación temporal han sido cometidas por las Administraciones Públicas ( SSTS 29/01/09, Rec. 326/08 ; 16/09/09, Rec. 2570/08 ; 26/04/10, Rec. 2290/09 ), desde un principio el demandante tenía la condición de trabajador indefinido de carácter fijo discontinuo de la administración local.
Como consecuencia de ello, cuando en octubre de 2010 se formalizó el contrato de trabajo fijo discontinuo, el trabajador, por aplicación del Art 3.5 ET , ya estaba vinculado a la Administración por una relación laboral indefinida e indisponible, cuya naturaleza, eficacia y virtualidad en modo alguno pudo verse afectada por aquella última contratación, de manera que, la válida extinción de esa relación laboral indefinida ab initio estaba supeditada a la concurrencia de alguna de las causas que legalmente la autorizan, ninguna de las cuales se ha producido, habida cuenta que en el momento en que el demandante fue cesado ni se había producido la cobertura del puesto de trabajo que ocupaba a través del correspondiente proceso selectivo, pues tal y como se indica en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuatro días antes se había hecho pública la correspondiente convocatoria para su provisión, ni el mismo había sido amortizado reglamentariamente como lo revela el hecho de que hasta el 22 de diciembre de 2011 no se dictara resolución acordando dejar sin efecto la resolución aprobando las bases de dicha convocatoria por no haber habido demanda suficiente de servicios para cubrir la prestación de los mismos.
Pero es que además, y abstracción hecha de lo anterior, aún en el caso de que esos previos contratos temporales no hubieran sido suscritos en fraude de ley, el hecho de que el Ayuntamiento, atendiendo al requerimiento de la Consejería de Administraciones Públicas, hubiera dictado un Decreto anulando la previa resolución administrativa, conforme le autorizan los Arts. 65 L 7/85 y 23.1 L 14/90 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, el cual devino firme al no haber sido impugnado ante la jurisdicción competente por el interesado, tampoco legitimaría la automática extinción de la relación laboral, por cuanto, aunque en aplicación de la doctrina de los actos separables la nulidad del acto administrativo por el que se procedió al nombramiento del actor como personal laboral del Ayuntamiento, tiene indudables consecuencias jurídicas sobre ese vinculo laboral que trae causa del acto administrativo válidamente anulado, las mismas, no son, como mantiene la recurrente, la nulidad del contrato de trabajo, sino, tal y como ha venido entendiendo la consolidada jurisprudencia a que se hace referencia en el apartado D, la posibilidad de proceder a su extinción al amparo del Art. 52.c ET , al concurrir una situación equiparable a la fuerza mayor que justificaría la rescisión contractual, tal y como correctamente ha entendido la Magistrada a quo.
Así pues, no habiéndose incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 €.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino representado por el Letrado D. Francisco José Reyes García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar de fecha 27/02/12 dictada en Autos nº 572/11 confirmando la misma en su integridad condenando a la recurrente al pago de las costas procesales cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 €.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0971/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

