Sentencia Social Nº 1729/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1729/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1729/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100605


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1636/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002802

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0002802

SENTENCIA Nº: 1729/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha siete de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 693/12, seguidos a su instancia frente a D. Moises , sobre Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Eulalio prestó servicios para la empresa Antonio Manuel Londoño Beltrán (Colombiana de Limpieza), desde el 27 de Julio de 2010 siendo su categoría profesional la de peón de limpieza.

2).- El actor el día 1 de Octubre de 2011 se encontraba prestando servicios en el Bar Due de Vitoria realizando las labores de limpieza cuando sufrió un accidente consistente en que se cayó de una silla a la que se había subido para limpiar unos cristales.

3).- El día de los hechos el actor había sido trasladado al Bar Due de Vitoria por D. Armando que era el encargado de la empresa, en una furgoneta de la empresa en la que había una escalera a disposición del lo trabajador, existiendo también una escalera de mano en el interior del Bar Due.

4).- El actor acudió al servicio de urgencias del Hospital Txagorritxu el día 1 de Octubre de 2011 sobre las 11,36 siendo diagnosticado de una contusión de rodilla e iniciando un proceso de incapacidad temporal el día 2 de Octubre de 2011 con cargo a la contingencia de accidente de trabajo siendo el diagnóstico el de contusión de rodilla.

5).- El día 10 de Octubre de 2011 al actor se le realizó una RNM que reveló la existencia de 'rotura de menisco interno, ganglión extra articular, mínimo edema óseo en faceta lateral de rótula' habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 28 de Noviembre de 2011 realizándosele una meniscectomía parcial de menisco interno sutura de portales con seda y vendaje blando. El actor ingresó para la operación el día 27 de Noviembre de 2011 siendo dado de alta hospitalaria el día 29 de Noviembre de 2011

6).- El actor fue dado de alta médica y laboral el día 12 de Enero de 2012 siendo las secuelas que el mismo presentaba al alta la de una sintomatología dolorosa leve siendo el balance articular completo e indoloro y el balance muscular de 4++/5 con discreta atrofia de cuádriceps.

7).- El actor interpuso una denuncia penal frente a Moises por el accidente sufrido por la presunta comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores habiéndose dictado Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Vitoria de fecha 4 de Julio de 2012 en el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Una copia del Auto obra a los folios 38 a 43 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

8).- El actor fue dado de baja por la empresa el día 14 de Octubre de 2011 habiendo el mismo interpuesto demanda por despido habiéndose allanado la empresa demandada a la petición de declaración de improcedencia del despido dictándose Sentencia con fecha 30 de Enero de 2012 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria en este sentido, recogiéndose en la misma que el trabajador prestaba servicios a tiempo parcial con una jornada de 17,5 horas semanales.

9).- El actor mientras prestó servicios para la empresa percibía mensualmente una cantidad en nómina bajo la denominación del plus calzado habiendo sido declarado apto para su puesto de trabajo tras el reconocimiento médico de 3 de Febrero de 2011 realizado por Einber Prevenalia existiendo en la empresa un plan de prevención de riesgos laborales.

10).- Se ha intentado la la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 19 de Octubre de 2012, concluyendo el mismo sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Eulalio contra la empresa Antonio Manuel Londoño Beltrán y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero, y se formalizó después, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de septiembre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 16 de septiembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 1 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el actor frente al empresario persona física, dedicado a la actividad de limpiezas, para el que trabajó desde el 27 de julio de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, en reclamación de una indemnización de 9.177,41 euros incrementada con los intereses moratorios -, por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió el día 1 de octubre de 2011, cuando se encontraba limpiando unos cristales en el interior de una empresa cliente (Bar Due de Vitoria), subido en una silla.

El Juzgado de lo Social considera que en la producción del siniestro no concurrió ningún incumplimiento de medidas de seguridad imputable al demandado, que puso a disposición del trabajador unas escaleras, que es el medio adecuado para realizar la citada operación, y que le venía abonando mensualmente una cantidad para que adquiriese el calzado adecuado. Asimismo, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia afirma que el empresario no incurrió en un quebrantamiento de sus obligaciones en materia de formación e información que pudiera vincularse con el acaecimiento del accidente de trabajo.

SEGUNDO.-En aras a la revocación de dicho fallo, el damnificado hace valer tres motivos de impugnación, proponiendo en el primero, formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la adición de un nuevo hecho probado, en el que se deje constancia de que no recibió formación e información sobre los riesgos laborales por parte de la empresa, desconociendo por completo cuáles eran los riesgos que entrañaba el desempeño de su puesto de trabajo. Para acreditar que ello es así, invoca, sin especificar el folio donde se halla, el certificado librado por el responsable de la entidad encargada de la prevención de riesgos laborales en la empresa demandada.

Esta petición no puede tener éxito por diversas razones. En primer lugar, el documento en que previsiblemente se basa, incorporado al folio 88, es un escrito fechado el 4 de enero de 2013, dirigido al Juzgado de lo Social por el Administrador Único del servicio de prevención ajeno Einber Prevenalia S.L., que constituye la expresión escrita de una declaración personal, integrante de un testimonio documentado, que no adquiere rango documental por el hecho de haberse plasmado por escrito. Ello supone que el órgano de instancia pudo valorar su contenido en combinación con todo el patrimonio probatorio, pero que, dada su naturaleza, carece de idoneidad para modificar la convicción judicial en trámite de suplicación.

En segundo término, lo que se dice en el escrito designado es que al servicio de prevención no le fue comunicado en ningún momento que el demandante fuese trabajador de la empresa, de lo que su autor deduce que no se realizó con él ninguna acción informativa y formativa; pues bien, la premisa de base es errónea, al resultar desvirtuada por el informe de aptitud del actor para desempeñar su puesto de trabajo habitual de peón de limpieza, expedido el 3 de febrero de 2011 por una facultativa del mencionado Servicio de Prevención (folio 228), lo que muestra que éste tenía un conocimiento efectivo de que el demandante formaba parte de la plantilla de la empresa demandada, por lo que fallando la premisa mayor del silogismo, no resulta asumible la conclusión que de ella se extrae. Nótese, además, que el susodicho Servicio elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandada en enero de 2007, varios años antes de la contratación del actor, y que en él se identificaba como unos de los riesgos presentes en las las operaciones de limpieza, el desconocimiento por parte de los trabajadores de los riesgos derivados de su puesto de trabajo, proponiéndose como medidas preventivas, informar de esos riesgos al personal, así como diagnosticar y planificar la formación de cada trabajador en materia de prevención, de cuya ejecución se responsabilizaba el propio Servicio de Prevención (folios 192 y 193).

En tercer lugar, no hay que olvidar las manifestaciones realizadas por el Sr. Armando en la vista del juicio, acerca de que el propio demandado informó, en su presencia, al demandante, de la forma en que debía realizar el trabajo, en armonía con lo expresado en la causa penal, en el sentido de que el empresario daba a todos los empleados formación e información sobre los riesgos del trabajo. Declaración que adquiere un significado especial si se tiene en cuenta de un lado que la Letrada del actor no interrogó sobre este aspecto ninguno de los dos trabajadores que propuso como testigos, y, de otro, que en el auto de sobreseimiento libre de la causa penal incoada de resultas del accidente en cuestión, fechado el 24 de julio de 2012 (folio 244), se afirma que el aquí recurrente 'estaba suficientemente formado e informado de su puesto de trabajo así como de sus riesgos o peligros'.

De conformidad con lo discurrido, la Sala no puede aceptar la revisión fáctica propuesta por el actor.

TERCERO.- Pasando ya al estudio y análisis de los motivos de crítica jurídica esgrimidos por el recurrente, lo que en ellos se denuncia, con la debida cobertura procesal, es la contravención por la sentencia de instancia del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 a 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina judicial sobre responsabilidad civil extracontractual.

Se arguye al efecto, sobre la base del certificado esgrimido en el motivo inicial, que el demandado no le facilitó información sobre los riesgos que entrañaba su puesto de trabajo, ni le proporcionó ninguna formación para evitarlos, siendo esa conducta omisiva la determinante del siniestro, al desconocer los medios que debía utilizar para desempeñar su trabajo en óptimas condiciones de seguridad, lo que le llevó a subirse a una silla alta para limpiar el espejo situado detrás de la barra del bar

La viabilidad de la queja está condicionada al éxito del primer motivo, por cuanto la infracción que se imputa a la sentencia tiene su base en el incumplimiento total de los deberes de formación e información en materia de riesgos laborales por parte del empresario. No alterada la narración histórica de la resolución recurrida, por estimarse improcedente la modificación de los hechos probados, no es posible apreciar la vulneración denunciada.

A mayor abundamiento, es de advertir que el planteamiento del recurrente entra en contradicción con el esbozado en el proceso. En efecto, en el acto del juicio, el demandante, sin cuestionar fuese consciente de que la forma correcta de limpiar el espejo del establecimiento en cuestión era servirse de unas escaleras, negó su puesta a disposición por la empresa y, también, que existiesen otras, propiedad del bar. Pues bien, lo que viene a sostener ahora, sin negar que el demandado le facilitase las escaleras, es que no le había informado de que para limpiar zonas en altura tenía que utilizar ese equipo de trabajo, en lugar de subirse a una silla, lo que resulta de una obviedad palmaria, máxime si se tiene en cuenta que el actor llevaba 14 meses realizando ese tipo de trabajos por cuenta del demandado.

Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación de los motivos de censura jurídica, y con ellos la del recurso, al no concurrir el presupuesto básico para que surja la responsabilidad contractual del empresario, cuál es la omisión de la diligencia que le impone el deber de protección frente a los riesgos laborales de los trabajadores a su servicio.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Social, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en la actuación del trabajador.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1636-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1636-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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