Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1729/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1729/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101171
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1299/14
RECURSO SUPLICACION - 001299/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1729/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001299/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000084/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Bibiana , asistida por el Letrado D. Enrique Planells Gómez contra AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA , asistidos por la Letrada Dª. María Luz Iglesias Peral y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Bibiana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Bibiana contra el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Bibiana , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, con una antigüedad reconocida en nómina de 1/04/05, categoría profesional de técnico auxiliar, acompañante de ambulancia, (grupo 4), y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 51,99 euros. 2.- La actora ha venido trabajando para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos en fecha 30/03/05, eventual por circunstancias de la producción por 'acumulación de tareas apoyo a protección civil' con duración establecida hasta el 30/09/05, en fecha 30/09/05, para obra o servicio determinado consistente en 'actualización de las base de datos de los voluntarios de protección civil y trabajos accesorios que puedan surgir', y en fecha 31/10/06, contrato de interinidad, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de acompañante de ambulancia, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 3.- En fecha 14/12/12 el Ayuntamiento entregó carta a la actora, comunicándole la decisión adoptada de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 51 y 52 del E.T ., fundada en motivos económicos, organizativos y de producción, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2012. Aduce en la carta, por un lado, la necesidad objetiva de suprimir el puesto de trabajo de la demandante, para así reducir costes, y por otro lado, que la plantilla actual es superior a la necesaria, de modo que la prestación de servicio de protección civil se va a llevar a cabo por un empleado municipal, que coordinará la labor de personal voluntario, sin coste para el Ayuntamiento 4.- En la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29/03/12 se aprobó un plan de ajuste, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 7 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Dentro de las medidas del Plan, se incluye la 'reducción de costes de personal', mediante la adopción de una serie de medidas, entre las que se encuentran la 'modificación de la organización de la Corporación Local y reducción de la estructura organizativa de la misma. Reorganización de áreas y de personal. Se ha nombrado en 2011 persona con el objetivo de reorganizar y reasignar los recursos humanos a las necesidades actuales de forma eficaz y eficiente'. 5.- El Asesor de Recursos Humanos del Ayuntamiento emitió informe en fecha 23/10/12 proponiendo la amortización, entre otras, de la plaza que ocupaba la demandante 6.- El Pleno del Ayuntamiento acordó, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2012, aprobar el 'Anexo de Personal del Presupuesto General del Ayuntamiento para el año 2013. Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Paiporta y de la Entidad Pública Empresarial `Empresa de Servicis de Paiporta' en el que se establece la amortización de '3 plazas de conductor y acompañante de Protección Civil, que se corresponden con tres de los cuatro puestos de trabajo del SEP'. El referido acuerdo ha devenido firme, al no haber sido recurrido en vía administrativa. 7.- En virtud de Decreto de la Alcaldía de fecha 13 de diciembre de 2012 (Nº 697/12), se acordó la extinción del contrato de trabajo de la demandante, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2012, aprobando una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por un importe total de 8.058,45 euros, que ha sido abonada a la demandante. 8.- La función que realizaban la demandante y sus dos compañeros, ha pasado a realizarla un funcionario de la Corporación, junto con voluntarios de protección civil. 9.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 10.- En fecha 9 de enero de 2013 se presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada por Decreto de fecha 8 de febrero de 2013. El día 16 de enero de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Bibiana , habiendo sido impugnada por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda por despido se imputa a la resolución recurrida tanto error de hecho (art. 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social, LJS), como error de derecho (art. 193 c de la LJS), habiendo sido impugnado el recurso por la Corporación local demandada, como se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primer motivo del recurso se insta la modificación del tenor contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en el que se recoge que 'Así pues probada y acordada la amortización del puesto de trabajo de la actora por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que no ha sido impugnado, se debe concluir que la extinción del contrato se ha producido por haber operado una causa legal cual es la amortización de la plaza servida por la trabajadora sin que a ello obste el hecho, admitido por la demandada de que el servicio que prestaba el actor se siga realizando por otros trabajadores del Ayuntamiento, no constando la existencia de nuevas contrataciones.'
En su lugar se propone el siguiente contenido: 'Así pues, probada y acordada la amortización del puesto de trabajo de la actora por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que no ha sido impugnado, se debe concluir que la extinción el contrato se ha producido por no haber operado una causa legal cual es la amortización de la plaza servida por la trabajadora, sin que a ello obste el hecho, admitido por la demandada, de que el servicio que prestaba el actor se siga realizando por el Coordinador del departamento del Servicio de Emergencias de Paiporta, y una trabajadora que está agregada al mismo que junto con la colaboración de diversos miembros de Protección Civil que, voluntaria y desinteresadamente se han ofrecido para realizar las labores propias de este servicio, no constando la existencia de nuevas contrataciones.'
La modificación que dice sustentarse en el documento nº 6 que se adjuntó con la demanda no puede prosperar. En primer lugar porque parte del texto que se quiere sustituir contiene razonamientos jurídicos, no en balde se contiene en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no siendo los mismos susceptibles de revisión a través del cauce del apartado b del art. 193 de la LJS y en segundo lugar porque los datos fácticos que se pretenden introducir no suponen novedad sustancial respecto al relato de hechos probados de la sentencia de instancia donde ya se dice en el ordinal octavo que 'La función que realizaban la demandante y sus dos compañeros, ha pasado a realizarla un funcionario de la Corporación, junto con voluntarios de protección civil' y también en la carta de despido a la que se alude en el hecho probado tercero se hace referencia a que 'la prestación de servicio de protección civil se va a llevar a cabo por un empleado municipal, que coordinara la labor de personal voluntario, sin coste para el Ayuntamiento.'
SEGUNDO.-En el motivo correlativo, destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 51 , 52 , 55.4 y 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , En este motivo la defensa de la recurrente afirma que el caso que ahora nos ocupa no es el mismo que el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2001 (recurso 2591/2001 ) cuya doctrina dice aplicar la sentencia recurrida, a continuación señala que la prestación de servicios de la actora para la Corporación municipal se ha articulado a través de contratos de trabajo de carácter temporal que han vulnerado flagrantemente la legalidad, que la vía del despido objetivo es por la que ha optado el Ayuntamiento demandado y que por tanto se habrá de determinar si el contenido de la carta de despido es ajustado o no a derecho, seguidamente realiza una serie de consideraciones sobre dicho contenido en relación con el mantenimiento del servicio de emergencias del Ayuntamiento de Paiporta y concluye que la referida carta está vacía de todo contenido ya que en cuanto a la causa económica se remite a un informe de Tesorería que no se ha adjuntado con la carta y a un préstamo para pago de Proveedores previsto en el Plan de ajuste, no habiendo tenido la actora acceso al acuerdo en el que se adoptó dicha decisión, sin que conste la relación de la demandante con la generación de dicho plan de ajuste, además de que el servicio de ambulancia desde su comienzo es deficitario y en cuanto a las causas organizativa y productiva, tampoco se constatan porque el volumen de trabajo siempre ha sido el mismo al igual que los medios para atenderlo, como lo evidencia que ahora se preste de igual manera pero por voluntarios y por último señala que el Ayuntamiento está vinculado por sus propios actos de modo que si ha decidido acudir al despido objetivo para extinguir el contrato de trabajo de la demandante no puede ahora decirse que no era necesario acudir a dicha vía al haberse procedido a la amortización del puesto de trabajo de la actora.
Como es fácil de observar la argumentación y los razonamientos de la parte recurrente se producen de una forma que es más propia de una apelación que del recurso cuasi extraordinario que constituye la suplicación, ya que no se explicita la fundamentación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, sino que la defensa de la recurrente se limita a verter una serie críticas inconexas frente a la misma que difícilmente son encuadrables en el apartado del precepto en el que el motivo se ampara, tal y como pone de manifiesto la defensa del Ayuntamiento demandado al impugnar el recurso. Ahora bien a fin de colmar la tutela judicial efectiva se intentará en la medida de lo posible dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la recurrente, teniendo presente que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica por lo que aun cuando se pudiera no compartir los razonamientos en que se sustenta la sentencia de instancia, si el fallo es ajustado a derecho la resolución del recurso no podrá ser sino desestimatoria, conforme viene manteniendo una reiterada doctrina jurisprudencial que por su reiteración excusa la concreta cita de sentencias.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia al que esta Sala se encuentra vinculada, interesa destacar que la demandante ha venido prestando servicios desde el 1-4-2005 para el Ayuntamiento de Paiporta como técnico auxiliar, acompañante de ambulancia en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal (eventual, por obra o servicio determinado y de interinidad), siendo despedida con efectos de 31-12-2012 por amortización de su puesto de trabajo y por causas económicas, organizativas y de producción para reducir costes y por ser la plantilla actual superior a la necesaria, llevándose a cabo la prestación del servicio de protección civil de Paiporta tras el despido objetivo de la actora por un empleado municipal que coordina la labor del personal voluntario sin coste para el Ayuntamiento. La Corporación Municipal en Pleno aprobó en fecha 20-3-12 un plan de ajuste en el que se incluye la reducción de costes del personal. El Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de noviembre de 2012 aprobó la amortización de 3 plazas de conductor y acompañante de Protección Civil que se corresponden con tres de los cuatro puestos de trabajo del Servicio de Emergencias. La actora ha percibido la indemnización correspondiente al despido objetivo.
No discutido el carácter indefinido del contrato de trabajo de la demandante procede examinar si la extinción del mismo resulta ajustada a derecho, cuestión que se ha de resolver teniendo en cuenta que dicha extinción se ampara en la amortización de la plaza ocupada por la demandante y que ha resultado acreditada así como en causas económicas, organizativas y de producción, habiendo quedado también acreditadas las dos primeras como veremos a continuación.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2057/2014), Recurso: 1896/2013 'Al respecto es de recordar la doctrina de esta Sala en cuanto se refiere a la amortización por las administraciones públicas de las plazas en las que prestan servicios los trabajadores que han alcanzado la condición de indefinidos no fijos, de la que es exponente la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), si bien con las matizaciones posteriormente introducidas en las S.S.T.S. de 4-12-2013 (R. 94/2013), 14-10-2013 (R. 68/2013) y de 15-10-2013 (R. 383/2013): ' debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. Se razona, en esencia, en dicha sentencia que: a) ' La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad '; b) ' De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ' y que ' En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 '; c) ' Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) '; d) ' Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente 'por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ', y ello en atención a que 'la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '. De ahí que, 'aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo' ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) '; y que e) ' Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados '.
De la doctrina expuesta se ha de concluir que la amortización de la plaza que venía ocupando la parte actora y que ha quedado acreditada es causa válida de la extinción de su contrato de trabajo de duración incierta, pero es que además también han quedado acreditadas las causas económicas y organizativas aducidas en la carta de despido. Así la aprobación de un plan de ajuste por parte de la Corporación demandada evidencia la situación económica deficitaria que la misma presenta y obedece al cumplimiento de lo establecido en el art. 7 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Dentro de las medidas del referido plan se incluye la reducción de costes de personal mediante la modificación de la organización de la corporación local y la reducción de la estructura organizativa de la misma, habiéndose emitido informe por el asesor de recursos humanos del Ayuntamiento en fecha 23-10-12 proponiendo la amortización entre otras de la plaza que ocupaba la demandante, por lo que existe una estrecha relación entre la amortización de la plaza y las causas económicas que para el despido de la actora se alegan en la carta de despido. Por otra parte es cierto que el servicio de ambulancia en el que prestaba servicios la demandante dentro del plan de emergencias de Paiporta se sigue llevando a cabo, pero ello no puede llevar a entender que la amortización de la indicada plaza sea ficticia o aparente, habida cuenta que la realización de dicho servicio ya no se lleva a cabo por personal contratado sino por voluntarios de protección civil coordinados por un empleado público de la Corporación local, por lo que se ha de concluir que el despido objetivo de la actora se encuentra avalado tanto por causas económicas, al suponer un ahorro de los costes de personal a cargo del Ayuntamiento demandado cuya mala situación económica justifica la adopción entre otras, de la indicada medida extintiva, como por causas organizativas ya que si bien el servicio de ambulancia en el que trabajaba la actora se sigue prestando, su realización ya no es con personal contratado sino con voluntarios que por lo tanto no reciben contraprestación económica por sus servicios ni ocupan plaza alguna en la relación de puestos de trabajo de la Corporación local demandada.
Acreditadas las causas económicas y organizativas aducidas en la carta de despido, respecto de la que no se planteó irregularidad alguna en la fase declarativa del juicio, se ha de concluir que el despido de la actora también se ajusta a lo establecido en el art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Bibiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1299 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
