Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1729/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4063
Núm. Roj: STSJ CV 4063/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1976/2015
RECURSO SUPLICACION - 001976/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1729/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001976/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos
000770/2014, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Lourdes , asistida por el Letrado D.
Fernando Rivas Sendra contra REDNARANJA, S.L. asitido por la Letrada Dª Esther Molla Carrio y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Lourdes , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Lourdes debo condenar y condeno a REDNARANJA S.L. a que le abone la cantidad de 1.428,72 euros, más los intereses moratorios en los términos del art. 29 ET , sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, con desestimación de la acción de despido ejercitada.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dña. Lourdes , con NIE NUM000 , ha prestado servicios paraREDNARANJA S.L., desde el 14 de diciembre de 2008, con la categoría de Encargada con un salario de 1.869, 46 euros/mes ( 61,46 euros/día) con prorrata de pagas extra ( hecho no controvertido), siendo de aplicación el convenio colectivo de estaciones de servicio de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Con fecha de 21 de mayo de 2013 por la empresa se inicio expediente disciplinario contradictorio respecto de la trabajadora, en relación a los hechos que obran en el documento nº5 en sus dos últimos folios, que se dan por reproducidos, dando traslado del mismo a la trabajadora y a los representantes sindicales de UGT ( al hallarse afiliada la trabajadora al mismo), y poniendo a disposición de los mismos la información contable de la empresa, a los efectos de formular alegaciones.
Con fecha de 22 de mayo por la empresa se concede a la trabajadora un permiso retribuido desde dicha fecha hasta el día 26 de mayo, inclusive. Con fecha de 26 de mayo de 2014 la trabajadora, junto con D.
Jose Ramón , representante sindical de UGT, comparecieron en el despacho profesional designado por la empresa a los efectos de examinar los estados contables de la empresa, el informe económico de fecha 12 de mayo de 2014. En esa misma fecha por la trabajadora se entrega escrito de alegaciones en el que niega ser ciertos los hechos imputados.
TERCERO.- Con fecha de 27 de mayo de 2014 se entrega, con efectos desde el mismo día, carta de despido disciplinario a la trabajadora, por la comisión de una falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 57,2 del convenio colectivo 'fraude, falsedad o abuso de confianza en las gestiones encomendada, apropiación indebida, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar', así como una falta grave del 57.15 Ccol ' la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del negocio'. En la misma se relatan como hechos que dan lugar al citado despido los siguientes: 'Como encargada general de la estación de servicio desde Mayo 2013 y siendo usted la persona de confianza de la dirección de la empresa, tenia Ud. encomendadas, entre otras, las funciones de control de la recaudación obtenida en la empresa y su ingreso en la entidad bancaria correspondiente, siendo la única persona en la empresa que disponía de llaves de caja y a la que se había encomendado la custodia de las mismas. En fecha de 12 de mayo de 2014, y tras solicitar los servicios contables de un despacho profesional externo a la empresa, el cual ha realizado un estudio exhaustivo de la situación contable relativa a la explotación de compra venta de las tarjetas telefónicas, emitiendo informe contable al efecto, la dirección de la empresa ha podido constatar que se han venido produciendo graves irregularidades en el control de la recaudación de los ingresos obtenidos por la compra-venta de tarjetas telefónicas. Efectivamente, en dicho informe económico, el cual se le ha puesto a su disposición para consulta, y en el que se han comprobado para su confección todos los documentos contables obrantes en la empresa, se comparan los periodos de mayo de 2012 a abril de 2013 ( en que era otra persona la encargada general) en relación con el periodo mayo 2013 diciembre 2013, en que Ud. asumió esas funciones. Que siendo contrastadas las ventas de tarjetas que se desprenden de los tickets diarios que emite la maquina expendedora con las liquidaciones reflejadas en los partes de caja aportados por Ud. y facturas expendidas por Disashop (empresa suministradora de tarjetas telefónica a la mercantil) el resultado de las comprobaciones ha sido que a días de hoy existe un saldo contable en caja que figura como recaudado y que se encuentra pendiente de ingreso en la entidad bancaria por importe de 17. 850 euros. Esto es así, ya que la mercantil durante el periodo de 2013, ha comprado tarjetas telefónicas por importe de 90. 690 euros a la empresa Disashop, mientras que del total de las ventas de tarjetas por el mismo concepto han sido objeto de ingreso en las cuentas bancarias titularidad de la mercantil, por importe de 72. 840 euros. Además se ha podido observar que las liquidaciones realizadas en los partes de caja se van espaciando en el tiempo. Mientras que durante el año 2012 y hasta mediados del año 2013 se realizaban con una periodicidad máxima de dos semanas, a partir de la segunda mitad del 2013 este periodo se va aumentando hasta llegar una demora de hasta dos meses y medio. Pudiéndose constatar que a partir del 13 de octubre de 2013 las ventas de tarjetas telefónicas han sido liquidadas e ingresadas en la entidad bancaria con mas de dos meses y medio de retraso, contraviniendo las instrucciones que usted tenia a este respecto. A partir de esa fecha las ventas no han sido anotadas en los partes de caja ni ingresadas en la entidad bancaria de la mercantil. Los hechos expuestos evidencian que Ud., siendo la persona con la responsabilidades de supervisar y controlar un asunto de vital importancia, como es el de la recaudación obtenida en la empresa, ha actuado de forma negligente, conculcando el deber de diligencia que de presume de toda relación contractual, que ha ocasionado un gravísimo perjuicio económico a la empresa'.
CUARTO.- Los hechos relatados en la carta de despido han resultado acreditados.
QUINTO.-La empresa en 30 de mayo de 2013 entregó a la demandante un anticipo por importe de 2.127,66 euros (no controvertido) , restituyendo la misma 1.101, 23 euros a cuenta de la paga de beneficios de marzo 2014 ( lo reconoce la propia demandante en el acto de la vista), deduciendo la empresa el resto de cantidad adeudada, junto con la cantidad de 298 euros que la trabajadora adeudaba además a la empresa en concepto de recargas telefónicas de la misma q(ue la actora reconoce asimismo adeudar en el acto de la vista), de la nomina del mes de mayo, resultando de la misma un saldo negativo a cargo de la trabajadora de 249, 81 euros. La empresa no abono cantidad alguna en concepto de liquidación de paga de verano y abono de vacaciones no disfrutadas (documento 2 in fine de la demandada), por lo que adeuda a la trabajadora, la cantidad de 1.428,72 euros por tales conceptos ( deducidos los 249, 81 euros que a su vez la trabajadora adeuda a la empresa).
SEXTO.- La actora a la fecha del despido era representante sindical de los trabajadores afiliada al sindicato UGT, no existiendo otros representantes sindicales en la empresa ( documento nº4 de la actora). SEPTIMO.- El actor planteó conciliación ante el SMAC el 16 de junio de 2014, celebrándose el acto sin avenencia el 9 de julio de 2014.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Lourdes , habiendo sido impugnado por la parte demandada Rednaranja SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el letrado designado por la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario de 27-5-2014 , al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Se interesa en primer lugar y en el ámbito de la revisión fáctica, que se incluya en el hecho probado 1º, tras la referencia al salario, la adición de '...sin cobrar cantidad alguna por el concepto 'quebranto de moneda'...'. Pero rechazamos esta petición por tratarse de un dato irrelevante para la alteración del sesgo del fallo, debiendo destacarse asimismo que la actora no era cajera sino encargada.
También se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, el octavo, que diga que: 'Doña Lourdes ni se ha apropiado, ni ha hurtado, ni robado, a la empresa, las cantidades objeto de descuadre'. No aceptamos este nuevo hecho ya que, en primer lugar se trata de datos formulados con carácter negativo, lo que mal compagina en el factum de la sentencia; en segundo lugar su inclusión carece de razón de ser, dado que en ningún momento la sentencia de instancia atribuye a la demandante dicho tipo de conductas, por lo que no tiene sentido que la demandante interese la adición de los términos pedidos, adición que además, y precisamente por la formulación negativa, no tienen base revisoria ni documental ni pericial en la que apoyarse, tratándose más propiamente de una deducción y conclusión (y por eso alega la ausencia de prueba al respecto).
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la falta de apreciación, por el juzgador de instancia del art. 56.8 y 57.15 del Convenio colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana, precisando que, dado que la actora no se ha apropiado de cantidad alguna, solo cabe enjuiciarla por el art. 56.8 del Convenio colectivo de aplicación, es decir por negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del negocio, lo que es una falta grave castigada con suspensión de empleo y sueldo, indicando la recurrente además, que la jurisprudencia establece (cita una sentencia del TSJ de Madrid de 6-6-2007 ) que no es motivo de despido ni de transgresión de la buena fe contractual el descuadre de caja, ya que es un riesgo empresarial que solo puede ser asumido por el empleado cuando percibe el llamado quebranto de moneda, todo lo cual debe llevar a declarar el despido improcedente.
Este motivo también debe ser rechazado a la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y al que esta Sala queda vinculada para la resolución del recurso. Consta en ellos -hecho probado cuarto- que los hechos relatados en la carta de despido han resultado acreditados, por lo que ha quedado probado que la actora, encargada general de la estación de servicio desde Mayo 2013 y la persona de confianza de la dirección de la empresa, tenia encomendadas, entre otras, las funciones de control de la recaudación obtenida en la empresa y su ingreso en la entidad bancaria correspondiente, siendo la única persona en la empresa que disponía de llaves de caja y a la que se había encomendado la custodia de las mismas. También ha resultado acreditado que, siendo contrastadas las ventas de tarjetas que se desprenden de los tickets diarios que emite la maquina expendedora con las liquidaciones reflejadas en los partes de caja aportados por la trabajadora y facturas expendidas por Disashop (empresa suministradora de tarjetas telefónica a la mercantil) 'el resultado de las comprobaciones ha sido que a día de hoy (mayo 2014) existe un saldo contable en caja que figura como recaudado y que se encuentra pendiente de ingreso en la entidad bancaria por importe de 17. 850 euros'. También fija la carta de despido (y son conductas que la juez da por probadas) que: 'se ha podido observar que las liquidaciones realizadas en los partes de caja se van espaciando en el tiempo. Mientras que durante el año 2012 y hasta mediados del año 2013 se realizaban con una periodicidad máxima de dos semanas, a partir de la segunda mitad del 2013 este periodo se va aumentando hasta llegar una demora de hasta dos meses y medio. Pudiéndose constatar que a partir del 13 de octubre de 2013 las ventas de tarjetas telefónicas han sido liquidadas e ingresadas en la entidad bancaria con mas de dos meses y medio de retraso, contraviniendo las instrucciones que usted tenia a este respecto. A partir de esa fecha las ventas no han sido anotadas en los partes de caja ni ingresadas en la entidad bancaria de la mercantil.' Debemos resaltar que la actora asumió las funciones de encargada en mayo de 2013.
Así las cosas, nos encontramos ante un tipo de actuación que no fue puntual o aislada sino reiterada en el tiempo, y que constituye una evidente trasgresión de la buena fe contractual sancionada con el despido disciplinario por el artículo 54.2 d) del ET . Es cierto que en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido (y en general de las sanciones), debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida y la sanción a imponer, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Desde estas premisas se ha construido la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del ET , que exige la presencia de incumplimientos laborales graves para producir el despido disciplinario del trabajador, de acuerdo con un razonable criterio de proporcionalidad. Ahora bien, siendo ello así, también hay que tener en cuenta que en estos casos la gravedad de la conducta no reside tanto en el perjuicio económico que haya podido sufrir la empresa, como en el hecho mismo de la pérdida de confianza que genera la conducta. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite incumplir de forma reiterada los procedimientos establecidos en la empresa para el control de la recaudación de los ingresos obtenidos por la compra- venta de tarjetas telefónicas, manteniendo un saldo en caja a todas luces excesivo (17.850 euros) sin justificación alguna y siendo únicamente la encargada de la gasolinera, es decir la actora, la que tenía acceso a la recaudación.
Por tanto, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, y quedar incardinada la conducta cometida en una transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) del ET y en una falta muy grave del 57.2 del Convenio colectivo de aplicación (abuso de confianza en las gestiones encomendadas) procede desestimar el recurso y confirmar su pronunciamiento.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm de fecha 19 de diciembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1976 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
