Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1729/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1729/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101187
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3185
Núm. Roj: STSJ CLM 3185:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01729/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000230
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001539 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A:JESUS MANUEL LOPEZ CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Iltmo. Sr. D. Jº. Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jº. Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1729/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1539/18 , sobre seguridad social, formalizado por DOÑA Paula, frente a INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 2 de Ciudad Real, en los autos número 77/2017, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jº. Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Paula frente al INSS y TGSS, y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El 7.4.1974 Doña Paula y Don Jesus Miguel contrajeron matrimonio.
SEGUNDO.- El 4.10.2010 se produjo el fallecimiento de Don Jesus Miguel, con NASS NUM000, perteneciente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
TERCERO.- El 11.10.2012 Doña Paula presentó solicitud de prestación de viudedad ante el INSS, iniciándose el expediente NUM001.
Por resolución del INSS de 29.10.2012 se le denegó la prestación de viudedad por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social del RETA de determinados períodos que en la misma se relacionaban: junio de 1999, de septiembre de 1999 a abril de 2000, de julio a diciembre de 2000, octubre de 2001, de febrero a mayo de 2002, de julio a agosto de 2002.
En esta resolución se le comunicaba que si en el plazo de 30 días naturales a partir de la notificación de la resolución se realizase el ingreso necesario para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de la deuda, se procedería a reconocer la prestación cuando presentase certificado expedido por la TGSS que declarase extinguida la deuda. Y que si la puesta al corriente en el pago se efectuase fuera del plazo citado, se le reconocería la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso, de acuerdo con el art. 28.2 RD 2530/70 de 20 de agosto.
En el certificado de situación de cotización de 13.10.2010 consta que Don Jesus Miguel mantiene una deuda con la Seguridad Social de 21.993,02 euros.
Frente a esta resolución no se interpuso reclamación administrativa previa.
CUARTO.- En el expediente del INSS con número de referencia NUM002 se dictó resolución el 15.10.2012 reconociendo a Doña Paula la prestación de auxilio por defunción por importe de 39,08 euros.
QUINTO.- Por certificado emitido por la TGSS en fecha 29.7.2016 por la Directora de la Administración de la TGSS de Ciudad Real se certifica que Don Jesus Miguel, perteneciente al RETA, no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.
Esta certificación de ausencia de deudas obedece a la aplicación a las mismas del instituto de la prescripción.
SEXTO.- El 1.8.2016 la Sra. Paula presentó ante el INSS nueva solicitud de viudedad, dando origen al expediente NUM003.
Por resolución del INSS de 2.8.2016 se le denegó la prestación de viudedad por haber sido desestimada su solicitud anteriormente mediante resolución firme recaída en el expediente NUM001, y no haber variado los hechos tenidos en cuenta ni los fundamentos de derecho en que se basaron las mismas, al no haber atendido la invitación al pago de deuda vigente en la fecha del hecho causante, continuando vigente al día de la fecha, a efectos de reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia.
La actora presentó reclamación previa en fecha 3.10.2016, que fue desestimada por resolución de 16.12.2016, que se da por reproducida, en la que se indica que para el reconocimiento efectivo del derecho a la pensión de viudedad era preciso que se ingresaran las cuotas que se reflejaban en la resolución del INSS de 29.10.2012, a la que se remite la resolución de 2.8.2016, y que no cabe alegar que, en la actualidad, por prescripción, se certifica por la TGSS que el fallecido 'no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social'.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento 77/2017, en el que son parte Dª. Paula, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, que reconoció incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Limpiadora, y estimando la pretensión actora se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, incapacidad total para su profesión habitual.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos:
1. 'Al amparo de lo prevenido en el articulo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados a la vista de las pruebas documentales practicadas en la vista oral. Se pretende la modificación del fallo de la sentencia en el sentido de dos planteamientos esgrimidos y plasmados por parte del Juzgador de Instancia en su resolución'. Estos planteamientos son:
· 'la modificacion del fallo desestimatorio íntegro de los pedimentos formulados en nuestro escrito de demanda, es decir, de la desestimación de la concesión de la pension de viudedad a favor de mi representada por considerar que los fundamentos de derecho esgrimidos por la Juzgadora no son correctos y por ende, que la resolución de prescripción de la deuda del difunto y causante, es motivo suficiente para considerar que procede la concesión de la mentada pension al haber cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en su dia para su denegación'.
· 'modificar y revocar el fundamento jurídico segundo ultimo párrafo donde se reconoce que la deuda que dispone el difunto causante es de algo mas de 21.000 euros, cuando tanto en la demanda principal como a lo largo del procedimiento se a acreditado que la deuda pendiente únicamente asciende a la cantidad de 5.582,97 euros'.
SEGUNDO.- Resolución del litigio.
Pese a que la propuesta de revisión se hace sobre la base del apartado b) del artículo 193 LRJS, que está dedicado a las modificaciones de hechos probados, el recurso se desarrolla con alegaciones destinadas a la modificación del Fallo de la sentencia, esto es, a cambiar la conclusión jurídica, y a la modificación del fundamento jurídico, lo que no es sino la pretensión de excluir la argumentación dada por el Juzgado para justificar la conclusión obtenida en el Fallo. En definitiva, no se hace ninguna alegación de motivos para alterar los hechos probados, siendo necesario recordar al respecto que para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de los medios hábiles para la revisión, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Es necesario recordar también que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que 'si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'. En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017).
En este estado de cosas es imposible aceptar la pretensión revisoría de la parte demandante ya que ni se propone alteración de hechos probados ni se realiza una argumentación en Derecho que enerve los postulados legales ofrecidos por el órgano judicial, que contradiga la decisión judicial o que aporte elementos de convicción alternativos y preferentes, algo que corresponde al recurrente, el cual se ha de perjudicar de la carencia alegatoria exigida por la norma legal.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmarse la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Paula, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento 77/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1539 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

