Sentencia Social Nº 173/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 173/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 173/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100150

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:963

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia que declara que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Basa la Sala su pronunciamiento en que la visión del ojo derecho es prácticamente nula, pero en el ojo izquierdo la " visión es casi normal ". Siendo ello así, como se reconoce, dichas dolencias no pueden integrar la IPA concedida, pues el actor puede desarrollar trabajos varios que no requieran una especial agudeza visual, sobre todo bilateral.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00173/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100871, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001065 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s:

Recurrido/s: Luis Angel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000298

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1065/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 173/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1065/2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 298/2005 seguidos a instancia de DON Luis Angel, contra los recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel y revocando las resoluciones impugnadas de 25- 4-05 y 26-5-05, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 100% de una base reguladora mensual de 650,22 euros en catorce pagas al año desde el 7-4-05, al propio tiempo que absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Angel, D.N.I. NUM000, nacido el 30-3-47, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001. SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 5-4-05 y dictamen de EVI de 7-4-05, con resolución del INSS de 25-4-05 en cuya virtud ha sido declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente mediante resolución de 26-5-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-6-05 pretendiendo la declaración de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 650,22 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.- El actor es técnico en electrónica. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: l Miopía magna bilateral. l Membrana neovascular en ojo derecho. l Agudeza visual con corrección: 0,05 en ojo derecho y 0,5 en ojo izquierdo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INSS, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo la revisión del ordinal quinto, en cuanto a completar la descripción de las dolencias y limitaciones que padece el actor, apoyándose para ello en el informe obrante a los folios 115 y 116 de los autos. Dicha revisión debe rechazarse, por intranscendente, al estar ya contemplada, en lo necesario, la misma en el propio ordinal a revisar.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 LGSS entendiendo, en definitiva, que el estado actual del actor no es susceptible de integrar la IPA concedida en la instancia.

A dichos efectos, conforme se recoge en el inalterado ordinal quinto de la sentencia de instancia: El actor aqueja las siguientes lesiones: Miopía Magna Bilateral. Membrana neovascular en ojo derecho. Agudeza Visual con corrección: 0,05 en ojo derecho y 0,5 en ojo izquierdo.

Partiendo de ello, y conforme se argumenta adecuadamente en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, la visión del ojo derecho es prácticamente nula, pero en el ojo izquierdo la " visión es casi normal ". Siendo ello así, como se reconoce, dichas dolencias no pueden integrar la IPA concedida, pues el actor puede desarrollar trabajos varios que no requieran una especial agudeza visual, sobre todo bilateral.

Es por ello, en relación con lo establecido en el Art. 137.5 LGSS que procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 27 de Julio de 2005 en autos número 298/2005 seguidos a instancia de DON Luis Angel, contra los recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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