Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 173/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2630/2006 de 01 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 173/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101073
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2630/2006
Sentencia Nº 173/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 613-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de Noviembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ignacio, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Guzmán Ruiz, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, MUTUA DE CEUTA SMAT, bajo la dirección de la Letrada Doña Lourdes López Durán, y SERTEVEND S.L., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando la demanda formulada por D. Ignacio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Ceuta Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115, y la empresa Sertevend S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido el 9-10-1972, y de profesión especialista en servicio técnico de coca-cola, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 10-02-2003 (f. 123), a resultas del cual sufrió traumatismo de la rodilla izquierda, cuando prestaba servicios para empresa demandada. Esta tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con Mutua de Ceuta Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115. La base de cotización del mes anterior a la baja ascendía a 33,19 euros/diarios (f. 123).
Segundo.- La Mutua codemandada cursó alta con informe propuesta del trabajador, del tenor que obra a los folios 53 y ss de los autos. A resultas de ello, el actor fue reconocido por el médico evaluador el 20-09-2004. Atendiendo a su informe, el EVI, en sesión celebrada el 23-09-2004 reconoció en el actor la existencia del siguiente cuadro clínico residual: fractura de meseta tibial con arrancamiento de espina tibial izquierda sin desplazamiento, consolidada, y rotura del ligamento cruzado anterior asociado, a consecuencia de accidente de trabajo (f. 62). Conforme a tales dolencias, el EVI le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 306,52 euros, con cargo a la Mutua demandada (f. 58 y 62).
Tercero.- El médico evaluador que emitió el preceptivo Informe Médico de Síntesis consideró que las lesiones que aquejaba el actor resultaban contraindicadas con sobrecargas intensas o violentas de rodilla izquierda (f. 63).
Cuarto.- Agotada la vía administrativa previa, con fecha 25-05-2005 se interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de Enero de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: Las partes se muestran de acuerdo en la categoría profesional del trabajador como técnico especialista en reparación de máquinas de frío. Basa su pretensión en el contenido del folio 103 de las actuaciones.
Mutua de Ceuta Smat impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta no evidencia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida, teniendo en cuenta otros documentos no citados en el presente motivo.
La redacción alternativa propuesta debe ser desestimada porque, con independencia de que el informe pericial médico emitido a instancia del demandante por los Doctores Héctor y Jose Manuel el 12 de Enero de 2005 y ratificado en el acto del juicio (folios 100 a 104) carece de aptitud para acreditar la profesión del demandante, en el mismo consta como profesión del demandante la de especialista de servicio técnico de maquinaria de coca-cola, y esa es la profesión que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al no poder realizar grandes esfuerzos con su rodilla; asimismo, denuncia infracción de los artículos 25 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya que la empresa, al continuar empleando al demandante en su profesión habitual, podría infringir los aludidos preceptos.
Mutua de Ceuta Smat impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la movilidad de la rodilla izquierda del demandante es prácticamente normal como se desprende del informe del EVI de 20 de Septiembre de 2004, del informe médico de síntesis y del informe de valoración emitido por los Doctores Benito y Jorge, con lo que el demandante no está incapacitado parcialmente para el desempeño de su profesión habitual.
u
El artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social , que continua vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis de aquél, define la incapacidad permanente parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución en el rendimiento en su profesión habitual superior en un 33% al normal de ésta, sin llegar a impedirle la realización de las funciones esenciales de la misma. A la hora de la declaración de dicha situación, lo que se valora es la influencia que tienen las limitaciones que definitivamente le quedan al trabajador en relación con el oficio que desempeña. Este oficio, en el caso del demandante es el de especialista de servicio técnico de maquinaria de coca-cola y su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial se centra en movilidad de la rodilla necesaria para manipular una máquina expendedora de latas de refresco.
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, argumenta que no se han acreditado cuáles son las tareas propias de la profesión habitual del demandante y que, en cualquier caso, no presenta reducciones anatómicas o funcionales que le impidan la realización de las funciones propias de la misma, con lo que considera que no se ha probado que sus lesiones le ocasionen una disminución funcional superior al 33%. La Sala comparte esa conclusión porque no existe ninguna prueba de que las secuelas de la fractura de meseta tibial padecida por el demandante le impidan manipular las aludidas máquinas expendedoras, con lo que debe concluirse que la resolución administrativa, al calificar dichas secuelas como lesiones permanente no invalidantes es plenamente ajustada a derecho. De manera que la sentencia recurrida no ha infringido los antedichos preceptos legales.
En el recurso también se denuncia una supuesta infracción por parte de la empresa demandada de los artículos 25 y 42 de la Ley 31/95. Con independencia de que no existe ningún dato probatorio para imputar a la empresa incumplimiento alguno de dichos preceptos, lo cierto y verdad es que, en ningún caso se puede imputar infracción de los aludidos preceptos a la sentencia recurrida, como consecuencia de la desestimación de la demanda.
En definitiva, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.
¡
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 31 de Marzo de 2006 en autos 613-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE CEUTA SMAT y SERTEVEND S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
