Sentencia Social Nº 173/2...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Social Nº 173/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2006 de 17 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100165

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:397

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de derechos. Como motivo del recurso se plantea incompetencia de jurisdicción. La sala, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, considera que la jurisdicción competente para conocer y resolver la cuestión planteada no es la laboral sino la civil, pues lo habido entre las partes fue, ante todo y sobre todo, un pacto de carácter civil del que el contrato de trabajo era simple instrumento de ejecución y la ocupación de la vivienda cuyo desalojo se pretende en la demanda deriva de ese pacto y no del posterior contrato de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00631/2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Marí Luz

Recurrido/s: Juan Ramón

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0091/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 173/07

En el Recurso de Suplicación núm. 631/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 91/2006, seguidos a instancia de la entidad Renmoy Calvià, S.L.U., representada por el letrado D. Daniel Rotger Llinás, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. Dña. Marí Luz con NIE NUM000 celebró en fecha 15 de abril de 2.005 contrato de trabajo de carácter indefinido con la empresa Renmoy Calviá S.L.U. por cuenta de la cual actuó en calidad de Administrador D. Jesus Miguel , pactando una categoría profesional de Encargada General, jornada de 40 horas semanales y salario según Convenio Colectivo de Hostelería de la CAIB.

2. La prestación de servicios se llevó efecto en el centro de trabajo indicado en el contrato sito en la Plaza de la Iglesia núm. 5 de Calvià denominado Restaurante Sant Joan.

3. La cláusula adicional 6º del contrato de trabajo establece que el trabajador utilizará la vivienda sita en las instalaciones superiores del centro de trabajo, percibiendo por tal concepto una retribución en especie de carácter mensual de 500 €. Esto viene supeditado a la duración de la relación laboral, una vez extinguida esta por cualquiera de las causas legalmente establecidas al efecto, el trabajador abandonará la vivienda con efectos inmediatos al cese en la empresa.

4. Dña. Marí Luz reside en el domicilio sito la PLAZA000 núm. NUM001 - NUM002 de Calvià.

5. La empresa Renmoy Calvià S.L.U procedió al despido disciplinario de la trabajadora mediante carta de fecha 22 de agosto de 2.005 y con efectos de la misma fecha.

6. La trabajadora efectuó impugnación del despido mediante papeleta de conciliación interpuesta en el TAMIB en fecha 12 de septiembre de 2.005. El acto de conciliación tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2.005 con el resultado de celebrado sin acuerdo.

7. La empresa demandante procedió a depositar ante el Juzgado de lo Social núm. 2 en expediente de consignación núm. NUM003 la cantidad de 2.257,83 €. La demandante percibió dicha cantidad acordando el Juzgado de lo Social núm. 2 el archivo de expediente mediante Propuesta de Providencia de fecha 21 de octubre de 2.005 no formulando la trabajadora demanda por despido.

8. La empresa demandante requirió a la trabajadora al efecto de que desalojara la vivienda habitada mediante cartas de fecha 22 de agosto y 21 de septiembre de 2.005.

9. Mediante contrato privado de fecha 9 de febrero de 2005 Dña. Marí Luz vendió a la empresa Renmoy de Avoca S.L. representada por su administrador D. Jesus Miguel dos inmuebles siendo uno de ellos el identificado como Finca número NUM004 Registro de la Propiedad de Calvià, sita en Calvià, señalada con el número NUM005 , antes NUM006 , de la PLAZA000 , hoy Plaza del Ayuntamiento. Mide unos doscientos catorce metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados, y linda por frente o Sur, con la citada Plaza, por la derecha entrando, Este, con finca de Don Gabriel , por la izquierda u Oeste, con casa y corral de Erica , y por fondo o norte, con la porción de corral adjudicada a Julia . Dicho inmueble comprende el Restaurante Sant Joan y la vivienda en la cual reside la demandada. Dicho contrato privado fue elevado a público mediante escritura otorgada en fecha 23 de marzo de 2.005.

10. En fecha 9 de febrero de 2.005 D. Jesus Miguel , administrador de Renmoy de Avoca S.L. suscribió un documento privado mediante el cual se comprometía a:

A comprar por 200.000 euros (Doscientos Mil) todo el equipo, equipo de cocina, mesas, sillas, etc. del Restaurante Sant Joan, Calviá.

A constituir una sociedad nueva como una filial de Renmoy de Avoca S.L. para explorar y gestionar el Restaurante Sant Joan.

A otorgar un arrendamiento de diez años a aquella sociedad para el alquiler del Sant Joan. Dos años sin renta, y después por una renta de 2.300 € mensuales más el aumento anual del coste de vida.

A alquilar la parte superior del edificio a Doña Marí Luz durante el plazo de diez años por la suma de 500 € mensuales por el tiempo que le haga falta.

A ceder las acciones de esta sociedad a Doña Marí Luz , una vez que la deuda de 200.000 € haya sido cancelada.

A Emplear a Marí Luz y a Eric para explotar y gestionar la nueva Sociedad hasta entonces (ver 5 anterior).

Todo el beneficio extraordinario de la sociedad irá a Eric y a Marí Luz en la forma de gratificaciones salariales.

El Propósito General es el de dar un nuevo comienzo al Negocio, que será devuelto a Marí Luz y a Eric lo antes posible.

11. La demandante efectuó desde el mes de septiembre de 2.005 y hasta el mes de marzo de 2.006 y con periodicidad mensual giros mensuales por importe de 500 € en concepto de alquiler a favor de la empresa Renmoy Calvià S.L.U., giros que han sido rechazados por esta.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de la empresa Renmoy Calvià S.L.U. contra la trabajadora Dña. Marí Luz declarando extinguido en fecha 22 de agosto de 2.005 el derecho de la demanda a habitar la vivienda sita en la PLAZA000 núm. NUM001 - NUM002 de Calvià condenando a la demandada al desalojo de la misma en el plazo de un mes bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado Sr. D. Daniel Rotger LLinás, en nombre y representación de la entidad Renmoy Calvià, S.L.U; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete .

Fundamentos

ÚNICO.- Al plantearse en el recurso la incompetencia de jurisdicción, aun cuando se articula por la vía del art. 191 c) LPL , procede resolverla en primer lugar, pues la competencia es el primer presupuesto del proceso y la falta de competencia determina la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en base a lo establecido en el art. 238.1º LOPJ , por lo que la vía procesal para invocar la falta de competencia en el trámite de suplicación es la del art.191 a) LPL ., a la que procede reconducir el motivo articulado en cumplimiento de lo establecido en el art. 11 LOPJ . Además, para el examen de la competencia objetiva por razón de la materia la sala puede formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada, porque las cuestiones de competencia "ratione materiae" afectan al orden público procesal y quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, por ser la jurisdicción improrrogable (art.9.6 L.O.P.J ) y poder apreciarse de oficio la falta de competencia (arts 9.6 LOPJ y 5 LPL) con la consecuencia de que en tal caso el tribunal debe abstenerse de entrar en el fondo del asunto, dejando al cuestión imprejuzgada para que pueda plantearse ante la jurisdicción competente.

La sala, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, considera que la jurisdicción competente para conocer y resolver la cuestión planteada no es la laboral sino la civil, pues lo habido entre las partes fue, ante todo y sobre todo, un pacto de carácter civil del que el contrato de trabajo era simple instrumento de ejecución y la ocupación de la vivienda cuyo desalojo se pretende en la demanda deriva de ese pacto y no del posterior contrato de trabajo.

A tal fin, lo primero que se produce es el contrato de naturaleza compleja de día 9 de febrero y, simultáneamente, el contrato de compraventa del inmueble sito en la PLAZA000 NUM001 de Calvià, donde se encuentra el restaurante Sant Joan y la vivienda que ocupa la demandada.

En la última de las cláusulas del contrato se dice que su finalidad es la de "dar nuevo comienzo al negocio, que será devuelto a Marí Luz y a Eric lo antes posible". Parece, por tanto, que la demandada y el tal Enric habían venido explotando el negocio y que, probablemente por un exceso de deudas, procedieron a la venta del inmueble a RENMOY AVOCA S.L. y a suscribir el contrato al que nos venimos refiriendo. En tal contrato se pactó que la sociedad RENMOY AVOCA S.L. procedería a la compra por 200.000 € de todo el mobiliario y maquinaria del restaurante, constituiría una filial para explotar y gestionar el negocio, a la que arrendaría el restaurante. En cuanto a la demandada se pactó que se le arrendaría la vivienda por 500 € mensuales por diez años, se le cederían las acciones de la sociedad filial una vez cancelada la deuda de 200.000 € y hasta ese momento se la emplearía, junto al tal Eric, para explotar y gestionar la sociedad, pactándose expresamente que todo el "beneficio extraordinario" de la sociedad "irá a Eric y Marí Luz en la forma de gratificaciones salariales".

Todo lo acontecido a partir de ese pacto es ejecución del mismo, así la constitución de la aquí demandante RENMOY CALVIA S.L.U. y la cesión en arriendo a esta empresa del restaurante Sant Joan, la contratación de la demandada como "encargada general" y, en lo que aquí interesa, la ocupación de la vivienda. Cada uno de estos actos forma parte del pacto o contrato complejo suscrito el 9 de febrero y no puede desgajarse del mismo la ocupación de la vivienda para examinarla de manera aislada, aunque se documentara tal ocupación como un pacto del contrato de trabajo, pues lo cierto es que no se ha acreditado que la empresa haya cotizado jamás por esa retribución en especie, ni que sobre la misma se hayan practicado retenciones de IRPF, sin que en la única nómina aportada aparezca tal retribución en especie. Pero, aunque así fuera el derecho de la demandante a ocupar la vivienda no puede examinarse prescindiendo de lo pactado el 9 de febrero y a la vista solo del contrato de trabajo, pues tal ocupación no es consecuencia del contrato de trabajo y si del contrato de naturaleza compleja suscrito el 9 de febrero de manera simultánea a la compraventa.

En consecuencia, se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, pudiendo la parte demandante ejercitar la acción ante la jurisdicción civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE ESTIMA el Recurso de Suplicación formulado por Marí Luz contra la Sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil seis por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca , en virtud de demanda formulada por Renmoy Calvià, S.L.U., frente a Marí Luz la cual se anula y deja sin efecto y en su lugar se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer la demanda objeto de estas actuaciones y se absuelve en la instancia a la demandada, pudiendo reclamar la demandante su derecho ante la jurisdicción civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0631-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.