Última revisión
13/01/2009
Sentencia Social Nº 173/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7291/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 173/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0025268
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 13 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 173/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 10 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2008 y siendo recurrido/a Naki Said-España Industrial y Jose Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-5-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro , contra D. Jose Pablo y la empresa Naki Said España Industrial, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el demandante el 20 de abril de 2008, declarando, asimismo, extinguida a aquella fecha la relación laboral, y condenando a D. Jose Pablo a pagar al demandante 496,01 euros en concepto de indemnización, con compensación de las cantidades ya percibidas por este concepto.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El demandante, D. Pedro , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 , prestaba servicios para el empresario D. Jose Pablo , con N.I.E. nº NUM001 , que explota un establecimiento de comida rápida, en la localidad de Barcelona, con una antigüedad de 22 de enero de 2008, categoría profesional de ayudante de cocina (nivel IV grupo B), y salario mensual bruto de 1322,75 euros, con prorrata de pagas extras.
2º. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 29 de marzo y el 14 de abril de 2008 (parte de alta médica -documento nº 24 del ramo de prueba de la parte actora-).
3º. El día 20 de abril de 2008 el empresario demandada entregó al actor carta de despido con efectos al mismo día 20 de abril de 2008, reconociendo expresamente su improcedencia, ofreciendo una indemnización de 407,17 euros, advirtiendo que se procedería a su consignación judicial en caso de no aceptarse (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
El día 22 de abril de 2008 el empresario demandado consignó judicialmente 407,17 euros a disposición del demandante en concepto de indemnización por despido improcedente (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
4º. El actor presentó demanda de conciliación el día 28 de abril de 2008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 27 de mayo de 2008, con el resultado de intentado sin avenencia.
5º. El día 10 de julio de 2008 el empresario demandado consignó judicialmente a favor del actor 77,90 euros en concepto de indemnización por despido improcedente (documento nº 4 de la parte demandada), lo que comunicó por burofax al demandante (documento nº 6), que fue entregado el 11 de junio de 2008 (documento nº 8).
6º. El actor presentó demanda judicial el día 14 de mayo de 2008.
7º. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del ordinal primero para que se recoja una cuantía distinta de la que se contiene en cuanto a la fijación del salario.
Que la valoración de las pruebas pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los arts 117.3 de la Constitución y 2.1 de la LOPJ y sólo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que aquel Juzgador es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que la de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y a la de ser razonada, por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 15-2-1985, 20 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1990 .
Por ello, la revisión que autoriza la letra b) del art. 191 de la LPL para que pueda tener éxito han de concurrir los siguientes requisitos:
a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .
c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.
En el caso de autos, el recurrente sólo cita como elementos de prueba documental en los que basa su revisión las hojas salariales obrantes a folios 44 y 45 correspondientes a las nóminas de febrero y marzo y sabido es que la nóminas sólo acreditan la cantidad recibida, pero no los conceptos que en ellas se contienen, así lo señaló la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 5984/00, 5479/01, 1949/02, 3285/03, 3427/04, 3214/05 y 6280/07 entre otras. Sin que por otra parte el recurrente mencione el documento del cual deba reportarse la pretendida diferencia.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 45.1 y art. 56.2 del ET .
La problemática acerca de cómo interpretar la previsión del art. 56.2 ET cuando el empresario reconoce en conciliación la improcedencia del despido y consigna inmediatamente las cantidades correspondientes a la indemnización que al trabajador le correspondería percibir por dicho despido ya ha sido objeto de contemplación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como las de 27-4-1998, 24-4-2000 o la de 19-6-2003 en relación concreta con lo que debe estimarse por cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación cuando hay una diferencia entre lo realmente consignado y con lo que en derecho habría de haberse depositado.
De tal doctrina se desprende el siguiente criterio interpretativo:
a) Que no todas diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto STS 27-4-1998 citada;
b) Que, en su consecuencia, debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo según se trate de un error excusable en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión -STS 24-4-2000 ;
c) Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso en el decir textual de la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2003 : «Un indicio de error excusable...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable...es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia...; otra causa de error de consignación insuficiente excusable...es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable..." en tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante»
Partiendo pues de las indicadas pautas interpretativas, se trata de decidir si la diferencia entre lo ofrecido y consignado por la empresa en el presente caso puede o no puede tener el efecto interruptivo previsto y regulado en el precepto que estudiamos, y a tal fin lo primero que apreciamos es que la diferencia que hay entre lo consignado y lo debido consignar sobre lo efectivamente consignados, por su escasa cuantía (según el recurrente a folio 18 la diferencia es de 10,94 euros, no constituye por sí mismo un indicio de irregularidad voluntariamente querida,
Señalar que la pretensión del recurrente de que a dicha cantidad se adicionen unos supuestos débitos salariales correspondientes a parte del último mes trabajado (24 días de abril) no puede ser tomado en consideración al no estar incluidos dentro de las cantidades que se recogen en el art. 56.2 y por ser igualmente excesivas al haber estado el recurrente al menos 14 días de baja por enfermedad común, no correspondiéndole salarios por tales días de IT, lo mismo acontece con lo relativo a vacaciones o partes proporcionales que ni son elementos a tener en cuanta en la fijación pretendida ni siquiera se cuantifican por el recurrente.
Todo ello motiva la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 407/08 seguidos a instancia del recurrente contra D. Jose Pablo y la empresa NAKI SAID ESPAÑA INDUSTRIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

