Sentencia Social Nº 173/2...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Social Nº 173/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4830/2008 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100160

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004830/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4830/08

Sentencia número: 173/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4830/08 interpuesto por la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 832/07, seguidos a instancia de DON Emilio , contra las empresas ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, ATTEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Emilio ha prestado servicios para la empresa INEUROPA HANDLING MADRID UTE, desde 12.2.2004 a 30.6.2004, a través de la ETT LABORMAN como contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde 1.7.2004 al 31.10.2004 a través de ETT HORECCA STAFFING SERVICES, S.A. En este contrato la empresa usuaria era INEUROPA HANDLING MADRID UTE.

Del 18.11.2004 al 28.1.2006, se suscribe contrato de obra entre INEUROPA HANDLING MADRID UTE y la parte actora para "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 183/2003 de A.E.N.A.), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (folio 179).

El 29.1.2006,se suscribe contrato de obra con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, contrato que luego se suscribe como indefinido.

SEGUNDO. A la terminación de cada uno de los contratos temporales con la E.T.T., se notificó por la E.T.T. la terminación del contrato por expiración del tiempo convenido y se firmó el correspondiente recibo de finiquito y percibo de indemnización.

TERCERO. INEUROPA HANDLING MADRID UTE comunicó la finalización del contrato de obra el 28 de enero de 2006, por finalización del Expediente que otorgaba la actividad de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Barajas a la empresa y firmó el recibo de finiquito.

CUARTO. El 29.1.2006, suscribe contrato para la obra "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 423/05 de A.E.N.A.), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (folio 98), con la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa desestimación de las excepciones alegadas, se declara el derecho de D. Emilio a que se le reconozca la antigüedad como tiempo de servicios desde 12.2.2004, debiendo ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. estar y pasar por esta declaración.

Se absuelve a las demás codemandadas por no ser las empleadoras actuales de la parte actora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de febrero de 2009 señalándose el día 4 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar cuantas excepciones se promovieron en el acto de juicio y, a su vez, estimar la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Acciona Airport Services, S.A.U. Pasarelas Barajas UTE (en adelante, UTE Pasarelas Barajas); Ineuropa Handling Madrid UTE; Attempora ETT, S.L.; Vedior Trabajo Temporal ETT, S.A.; y por último, Horecca Staffing Services ETT, S.A., acabó declarando el derecho que asiste al demandante "a que se le reconozca la antigüedad como tiempo de servicios desde 12.2.2004, debiendo ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. estar y pasar por esta declaración", con absolución, por último, de las demás mercantiles traídas al proceso "por no ser las empleadoras actuales de la parte actora". Recurre en suplicación la empresa vencida en el pleito instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 103 y siguientes, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el Capítulo XI , también sin ninguna otra especificación, del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de julio de 2.005, sosteniendo, como ya hiciera en la instancia y le fue rechazado, la excepción de caducidad de la acción ejercitada en autos, motivo que debe correr suerte adversa.

SEGUNDO.- En tal sentido, la recurrente hace valer que: "(...) el trabajador debió accionar contra la extinción de su relación laboral con la empresa INEUROPA HANDLING, en el plazo legalmente previsto, codemandando a mi representada si entendía que existía una obligación de subrogación". Desde luego, no es así. Ante todo, porque la acción que el mismo ejercita en autos no es de despido, sino simplemente en reclamación de que se le reconozca el derecho que, según él, le asiste a ostentar determinada antigüedad en la empresa para la que actualmente presta servicios, por lo que no existe ninguna razón para acudir al plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto Laboral , atinente, en exclusiva, a la acción de despido. Nótese que tal como señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada: "INEUROPA HANDLING MADRID UTE comunicó la finalización del contrato de obra el 28 de enero de 2006, por finalización del Expediente que otorgaba la actividad de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Barajas a la empresa y firmó el recibo de finiquito", mientras que el hecho probado siguiente relata que: "El 29.1.2006, suscribe contrato para la obra 'Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 423/05 de A.E.N.A.), teniendo dicho obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' (folio 98), con la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE". Es decir, no hubo ninguna solución de continuidad entre un vínculo contractual y otro, manteniéndose vigente en todo momento la relación laboral a partir de 29 de enero de 2.006, sin perjuicio, eso sí, del cambio operado en la figura del empresario, por lo que el trabajador no tenía entonces ninguna obligación de alzarse en demanda de despido contra la empresa saliente, a no ser que considerase que ésta, o sea, Ineuropa Handling Madrid UTE, debería haber continuado siendo su empleador, lo que no obsta para que, si no lo creyó así, y la nueva adjudicataria del servicio de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, esto es, Acciona Airport Services, S.A.U. Pasarelas Barajas UTE, dejó de observar los mandatos convencionales en materia de subrogación, esté plenamente legitimado el demandante para reclamar los efectos propios de tal figura jurídica mientras perdure el nexo contractual iniciado en aquella data, de lo que se sigue el rechazo de este primer motivo.

TERCERO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, censura como vulnerado el artículo 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación, nuevamente, con el Capítulo XI , sin otras matizaciones, de la norma pactada de aplicación. En palabras del propio motivo: "(...) el demandante debió plantear la reclamación de antigüedad frente a la empresa o empresas que habían llevado a cabo la contratación fraudulenta, en el plazo de un año desde el 28 de enero de 2006". Se trata, pues, de planteamiento que resulta subsidiario del que luce en el motivo precedente, y que, como éste, tampoco puede prosperar, habida cuenta que la naturaleza del derecho al reconocimiento de una antigüedad mayor que la asignada por su actual empresa, es decir, la de 12 de febrero de 2.004, en lugar de la de 29 de enero de 2.006, es de tracto sucesivo, que no único, por lo que puede ser objeto de reclamación en tanto en cuanto persista el contrato de trabajo en que se actúe el derecho en cuestión, por mucho que, obviamente, sí prescriban con el transcurso del plazo fatal de un año las eventuales diferencias retributivas dimanantes del mismo. Como proclama la ya añeja sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.992 , dictada en función unificadora: "(...) La antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven", por lo que también este motivo tiene que decaer.

CUARTO.- El tercero, destinado, asimismo, a evidenciar errores in iudicando, señala como conculcado el artículo 6.4 del Código Civil , en conexión, igualmente sin más precisiones, con la Ley 14/1.994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en defender la tesis que sigue: "(...) considera esta parte que la condena a mi representada resulta contraria a Derecho, puesto que no fue la empresa PASARELAS BARAJAS UTE, la que incurrió en el fraude de ley que pretende evitar el art. 6.4 del Código Civil ". Idéntica queja fue ya resuelta por esta Sección de Sala en su reciente sentencia de 6 de febrero de 2.009 (recurso nº 4.367/08 ), con ocasión del mismo pleito desde una perspectiva material, bien que seguido a instancia de otro empleado de quien hoy recurre, razonando entonces que: "(...) Al amparo procesal del art. 191 c ) L.P.L., se denuncia la vulneración del art. 6.4 Cc en relación a la Ley 14/1994 de Empresas de trabajo temporal, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque la legitimación ad causam de Acciona, no deriva de una subrogación convencional, y en este sentido ha de entenderse la equívoca expresión contenida en el párrafo 1º del fundamento de derecho 12º en relación al ordinal 4º, sino de que las distintas empresas relacionadas en el ordinal 8º formaban una misma Ute, esto es: INEUROPA HANDLING MADRID, de la que CUBIERTAS Y MZOV S.A. absorbe a EUR, S.A. y Entrecanales y TAVORA (sic) y cambia su denominación por la de Grupo Acciona S.A. con la que AENA firma el 26-10-2005 un contrato de 'servicio de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Madrid/Barajas' (ordinal 5º), y la actora firma con ésta un contrato por obra el 29-1-2006 (ordinal 4º), y es por todo ello por lo que desarrolla desde el 17-2-2004 su relación laboral en el mismo sitio y con las mismas tareas, que no justificaban, dado que constituían la actividad principal y permanente de INEUROPA la sucesión de contratos temporales relacionados en el ordinal 1º de la sentencia de instancia".

QUINTO.- Existen, no obstante, otras razones que abundan en la conclusión anterior. En efecto, no solamente es que, desde su inicio en 12 de febrero de 2.004, la prestación laboral de servicios del demandante haya sido siempre la misma, tanto en lo que respecta al contenido material de las labores que viene ejerciendo con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares de Pasarela, cuanto a las demás circunstancias en que desarrolla sus cometidos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, lo que permite hablar sin mayores dificultades de una unidad esencial del vínculo, la cual se mantuvo cuando, como indica el inciso final del hecho probado primero de la sentencia recurrida, "el 29.1.2006 , se suscribe contrato de obra con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, contrato que luego se suscribe como indefinido", indefinición temporal que se convino en instrumento contractual signado en 21 de diciembre de 2.007 (folios 194 y 194 vuelto de autos), a lo que se añaden las innegables coincidencias existentes entre algunas de las mercantiles que integraban Ineuropa Handling Madrid UTE y las que, tras proceso de fusión por absorción, dieron lugar, finalmente, a Grupo Acciona, S.A., sino también que, en efecto, tal como se alega en el hecho quinto de la demanda rectora de autos, y así parece entenderlo la Juez a quo en algunos pasajes de su sentencia, por mucho que los términos en que se expresa sobre este particular no sean precisamente claros y unívocos, cuando en 28 de enero de 2.006 la sociedad Ineuropa Handling Madrid UTE participó al actor la extinción del contrato de trabajo de duración determinada debido a la terminación de la actividad de operadora de las pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, la nueva adjudicataria del servicio, esto es, Acciona Airport Services, S.A.U. Pasarelas Barajas UTE, debió aplicar las previsiones que en materia de subrogación establece la norma paccionada, lo que, desde luego, no hizo, pese a contratar, eso sí, al trabajador, mas como si de una contratación ex novo se tratase.

SEXTO.- Téngase en cuenta que el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) prevé, en el último párrafo de su artículo 61 , que: "(...) Las partes signatarias firman el presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores del sector acuerdan (sic) establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que los trabajadores de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Convenio", supuesto de subrogación de origen convencional y carácter voluntario para el trabajador que la parte recurrente ignoró por completo en el caso del demandante. A su vez, recordar que, tal como prevé dicha norma en su artículo 63.A ), relativo a la sucesión en la concesión o autorización del handling de rampa por cambio en la titularidad del operador: "En caso de pérdida de la concesión o autorización administrativa y consiguiente asunción del servicio por otro operador, el operador cesionario que asume el servicio del operador cedente en su totalidad, se subrogará en la posición de empleador respecto de la totalidad de los trabajadores de la plantilla adscrita a estos servicios que voluntariamente lo acepten, desde el momento que empiece a operar en rampa como nuevo adjudicatario". Mas, como es natural, y así lo ordena el artículo 68 del Convenio , para la materialización de cuanto antecede era menester que la nueva adjudicataria del servicio ofreciese dicha posibilidad al trabajador, lo que no consta que hiciera la recurrente, máxime cuando este último precepto ordena con toda rotundidad que: "(...) La empresa cesionaria vendrá obligada a incorporar a su plantilla a los trabajadores que hayan solicitado voluntariamente su pase a la misma, en las condiciones expresamente contempladas en el art. 67 del presente capítulo".

SEPTIMO.- Aunque suponga adelantarnos al estudio del último motivo, es cierto que el artículo 67.D) del Convenio Colectivo examinado prescribe que: "A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos", entre los cuales, inicialmente, su apartado 2 incluía el de: "(...) Antigüedad del trabajador sólo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador", que, ni más ni menos, es la redacción transcrita en el siguiente motivo. Con todo, este apartado fue modificado, lo que silencia la empresa, por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 25 de enero de 2.007, que la Dirección General de Trabajo ordenó registrar y publicar en Resolución datada en 19 de febrero siguiente, quedando redactado así: "Antigüedad del trabajador a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador. Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 68 y 69 . La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador la antigüedad a que se refiere este artículo". Por si esto fuera poco, el apartado 3 del artículo 67.D ), entre los derechos que preceptivamente debe respetar la nueva empresa concesionaria del servicio, comprende los: "Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria", lo que tiene necesariamente que ser entendido en relación con el cómputo del tiempo de prestación de servicios a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad, por lo que este motivo debe claudicar igualmente.

OCTAVO.- El último, articulado subsidiariamente respecto de los anteriores, trae a colación como infringidos los artículos 61 y siguientes de la norma convencional de constante cita, arguyendo que, en todo caso, la antigüedad a reconocer al actor habría de ser únicamente la de 18 de noviembre de 2.004, data de inicio de su prestación de servicios por cuenta y orden de la codemandada Ineuropa Handling Madrid UTE, motivo que tampoco puede tener éxito: de un lado, por lo antes expuesto en lo que se refiere a las previsiones normativas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 67.D) del Convenio ; y de otro, porque si bien fue en aquella fecha cuando la expresada unión temporal de empresas pasó a ser su empleador, tanto formal como real, lo cierto es que ya desde el 12 de febrero de 2.004 esta entidad había venido recibiendo sus servicios como empresa usuaria, merced a los contratos de puesta a disposición que describe el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que fueron suscritos con sendas empresas de trabajo temporal, y que, al igual que los de duración determinada sujetos a la modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción concertados con el demandante, resultaron, a la postre, fraudulentos. En definitiva, este motivo y, con él, el recurso en su integridad han de correr suerte desestimatoria, imponiéndose las costas causadas a la recurrente. Se decreta, por último, la pérdida del depósito que la misma hubo de efectuar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 832/07 , seguidos a instancia de DON Emilio , contra las empresas ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, ATTEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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