Sentencia Social Nº 173/2...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 173/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6680/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100027

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:28


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 173/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2007 y siendo recurrido Prudencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda dirigida por Prudencio contra el Instituto Nacional dela Seguridad Social y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a su favor por resolución de 22-5-07 ha de ser de 1.919'57 euros, condenando al INSS a pagar dicha pensión conforme a tal base y a abonarle las diferencias devengadas respecto de la inferior base anterior "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor (nacido el 14-4-47 y con DNI NUM000 ) ingresó en la empresa Comercial del Papel Font S.A el 19-4-89 con la categoría profesional de delegado, equivalente a la de jefe de organización. En realidad su puesto de trabajo siempre ha sido de adjunto a la dirección de la empresa, en el área comercial.

A partir de julio de 2001 en la empresa, a través de una remodelación organizativa que conllevó cambios en la participación social de la misma, se produjo un progresivo cierre de delegaciones que tenía en distintas ciudades de Cataluña que ocasionaron que el actor tuviera que asumir nuevas competencias y responsabilidades en el ámbito de su trabajo. Estas nuevas competencias se vieron compensadas con el incremento del complemento salarial que como mejora voluntaria el trabajador percibía desde su ingreso en la empresa.

Este aumento no fue consecuencia de la aplicación estricta de disposiciones legales o convencionales sobre antigüedad sino que correspondieron al ámbito funcional de la empresa.

SEGUNDO. El 22-5-07 el INSS aprobó a favor del actor una prestación de jubilación del 85% de una base reguladora de 1.658'92 euros, con fecha de efectos del 14-5-07.

El actor interpuso reclamación administrativa previa solicitando el reconocimiento de una base reguladora superior.

El 19-10-07 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución alegando fraude de ley, ya que según el informe de la Inspección de Trabajo las bases de cotización del período de 7/2001 a 4/2007 han aumentado por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector.

TERCERO. En caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora correcta de la prestación conforme a las cotizaciones reales practicadas por su empresa sería de 1.919'57 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre el I.N.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 22/2/08 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Prudencio , declara que "la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a su favor por resolución de 22/5/07 ha de ser de 1.919'57 ?" condenando al I.N.S.S. al pago de la correspondiente pensión y a abonarle las diferencias devengadas.

Segundo.- Interesa la entidad recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de que se modifique el contenido de los apartados primero y segundo de la citada relación. En el primero de ellos se indica, recordemos, que el demandante "ingresó en la empresa Comercial del Papel Font S.A. el 19/4/89 con la categoría profesional de delegado, equivalente a la de jefe de organización. En realidad su puesto de trabajo siempre ha sido de adjunto a la dirección de la empresa en el área comercial. A partir de julio de 2001 en la empresa, a través de una remodelación organizativa que conllevó cambios en la participación social de la misma, se produjo un progresivo cierre de delegaciones que tenía en distintas ciudades de Cataluña que ocasionaron que el actor tuviera que asumir nuevas competencias y responsabilidades en el ámbito de su trabajo. Estas nuevas competencias se vieron compensadas con el incremento del complemento salarial que como mejora voluntaria el trabajador percibía desde su ingreso en la empresa. Este aumento no fue consecuencia de la aplicación estricta de disposiciones legales o convencionales sobre antigüedad sino que correspondieron al ámbito funcional de la empresa". Pretende la entidad recurrente que se añada a dicha declaración que "en fecha 31/12/01 se comunica la baja del centro de Vilabrareix, Girona, dedicado a la transformación de papel y cortado y otro centro en el mismo domicilio y dedicado al comercio al mayor de productos de papel y cartón; en fecha 31/10/03 consta la baja del centro de trabajo de Tarragona dedicado al comercio al mayor de productos de papel y cartón y otra baja de otro centro en Tarragona en el mismo domicilio dedicado a la transformación de papel y cortado; en fecha 30/9/05 consta la baja del centro de Lérida dedicado a la transformación de papel y cortado y otra baja de otro centro en el mismo domicilio, dedicado al comercio al mayor de productos de papel y cartón; en fecha 30/9/05 consta la baja del centro de trabajo de Mataró, Barcelona, dedicado a la transformación de papel y cortado y otra baja de la misma fecha de otro centro en el mismo domicilio dedicado al comercio al mayor de productos de papel y cartón". Remite la recurrente al contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 34 a 47, 84 a 87, 105 a 108 y 136 a 139 de las actuaciones. La modificación no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que, y por los propios términos con que se plantea, como un añadido a la declaración contenida ya en el apartado primero en cuestión, debe tenerse a la misma como irrelevante en el sentido de que las circunstancias a que remite dicha modificación no podrían determinar alteración alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Debe observarse al efecto que la determinación de las circunstancias empresariales referidas no permite negar la existencia de otras anteriores como aquéllas, bien que genéricamente, a las que se refiere la sentencia en el mismo apartado primero al hablar de "una remodelación organizativa que conllevó cambios en la participación social de la misma....que ocasionaron que el actor tuviera que asumir nuevas competencias y responsabilidades" que se habrían producido a partir de julio de 2001. Irrelevancia de la modificación que obliga, como hemos advertido, a desestimar la petición formulada al efecto.

Tercero.- Interesa también, como ya se ha señalado, la modificación de un segundo apartado de la relación de hechos de la sentencia recurrida para añadir, en este caso, un nuevo párrafo en el apartado segundo de la misma. En dicho párrafo se indicaría que "según el expediente administrativo presentado por la entidad gestora el actor pasa de cotizar en junio 2001 por 1.730'91 ? a cotizar al mes siguiente por 2.325'92 produciéndose, según la misma Entidad, un aumento injustificado de bases de cotización en los meses y años siguientes". Remite al contenido de los documentos obrantes en los folios 215 y 216 de las actuaciones. La petición puede ser aceptada en cuanto que en los citados documentos se concreta el incremento de la cotización al que se refiere la sentencia y la propia resolución administrativa de referencia. Procederá, en consecuencia, ordenar la modificación propuesta.

Cuarto.- Interesa finalmente la entidad recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ,, la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringe lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil puestos los mismos en relación con el art. 162.2.3 de la L.G.S.S . y con la Disposición Transitoria Quinta de ese mismo cuerpo legal. Y señala que de conformidad con dichos preceptos deben tenerse por aumentos salariales injustificados los producidos en los años 2001 y siguientes al no estar justificado ese aumento en las bases de cotización.

Quinto.- En la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2000, con cita de la del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, pudimos indicar a estos mismos efectos que "la interdicción de los incrementos abusivos e injustificados de las bases de cotización a la Seguridad Social en los ocho años previos a la jubilación.... (significa que los mismos) no pueden tener efectos para el cálculo de la pensión de jubilación al carecer de base objetiva y constituir un fraude la conducta del beneficiario de la pensión"; lo que, se añadía, "no constituye un alargamiento del plazo de dos años previsto en el Real Decreto-Ley 13/1981 al plazo de ocho años que fijó la Ley 26/1985, de 31 de julio , (y actualmente a los plazos fijados por la Ley 24/1997, de 15 de julio ) para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, sino la mera aplicación de la interdicción del fraude de ley consagrada con carácter general en el artículo 6.4 del Código Civil , recayendo la carga de la prueba de tal fraude, por los medios que sean posibles, en la Entidad Gestora, razón por la que el fraude pretendido no puede ser aplicado indiscriminadamente, sino tras un juicio de racionalidad ponderando en cada caso concreto las circunstancias concurrentes"; y concluyendo que "el artículo 162.2 de la LGSS constituye una derogación concreta y expresa a lo dispuesto en su artículo 120.2 , que establece que la cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen". A la sentencia que se cita de aquel Alto Tribunal se remite también la posterior de la Sala de 29 de noviembre de 2001 al precisar en referencia a la litigiosa prueba del fraude y con invocación de su anterior resolución de 21 de septiembre de 1996 que si bien éste no se presume correspondiendo a quien lo opone la carga de acreditarlo "....los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos entendiendo por tales aquellos que se deduzcan de las propias posiciones de las partes procesales e, incluso, de la mayor o menos facilidad de probar al respecto..."; concluyendo la de 10 de mayo de 2001 (de conformidad con lo resuelto por la STS 30 de marzo de 1988 y lo decidido por la Sala en supuestos similares -SS6876/1999; 9327/1999; 2798/2000 y 3630/2000 -) que si "el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia" debe ratificarse aquel pronunciamiento judicial que, utilizando las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha llegado a la convicción de que los incrementos en las bases de cotización... lo fueron en fraude de ley en base a que el demandante era socio y Administrador de la empresa, por lo que el aumento fue decidido por el mismo, sin que conste causa objetiva alguna que justifique dicho incremento..". En igual sentido se pronuncia además la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 al estimar fraudulento el incremento de aquellas bases de cotización que no obedecen "a factor objetivo alguno, sino a la voluntad unilateral del trabajador, que a la sazón era el administrador único de la empresa..."; ratificando el criterio ya mantenido en su precedente de 8 de abril de 1992 en el sentido de considerar que "la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o, en su defecto, en el del correspondiente sector ... no pueden ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el art. 1.1 del R.D. Ley 13/1981 , no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma...".

Sexto.- Dicho todo esto hemos de coincidir, sin embargo, con el Magistrado de instancia en que el incremento de bases de cotización del trabajador aparece en el caso conectado a circunstancias que permiten entenderlo o considerarlo como justificado. Las nuevas y particulares competencias y responsabilidades asumidas por el demandante a las que se refiere la sentencia que las presenta como consecuencia de cambios empresariales producidos a partir del mismo mes de julio de 2001 son todas ellas circunstancias que no podemos sino considerar, de acuerdo con la relación de hechos de la sentencia, sino acreditadas en el procedimiento y que permiten explicar el incremento en las bases de cotización aludidas descartando con ello que se haya producido una acreditación de que el mismo haya tenido una finalidad fraudulenta. Se estáría así, como concluye el Magistrado de instancia, ante cantidades abonadas en atención a esas nuevas responsabilidades y funciones. Lo que nos obliga a descartar el alegado fraude y que se haya producido, en conclusión y en definitiva, infracción alguna de los preceptos legales citados por la recurrente; por lo que inexcusablemente debemos proceder a confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 22/2/08 debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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