Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 173/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100171
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00173/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100090
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000081 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000389 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Edmundo Abogado/a:MARTA PINILLA VALVERDE
Procurador/a:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, MERCANTIL CORCHOS DE MERIDA SA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MIGUEL Mª. GALLARDO VAZQUEZ
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173
En el RECURSO SUPLICACION 0000081 /2014, formalizado por la Sra Letrada Dª. MARTA PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia número 411/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000389 /2011, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MERCANTIL CORCHOS DE MERIDA SA, parte representada por el Sr. letrado D. MIGUEL Mª. GALLARDO VÁZQUEZ, sobre RECARGO ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Edmundo , presentó demanda contra INSS y MERCANTIL CORCHOS DE MERIDA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Edmundo prestó servicios laborales para la empresa CORCHOS MERIDA, S. A. (actualmente DIAM CORCHOS, S. A.) desde el día 10 de octubre de 2002. La empresa tenía concertada la actividad preventiva con la empresa MEDIPREX, S. A. y para la vigilancia de la salud con la empresa FRATERNIDAD MUPRESPA. SEGUNDO. El día 9 de mayo de 2007, cuando D. Edmundo se encontraba en su puesto de trabajo, para intentar que los tapones de corcho cayesen desde los contenedores metálicos a los que llegan a las máquinas de pulido y lijado, golpeó con una barra metálica el contenedor, sintiendo una descarga eléctrica desde la zona lumbar hacia la pierna izquierda. Cuando pudo recuperarse, continuó en su puesto de trabajo hasta el final de la jornada y al día siguiente acudió al centro médico que la mutua tiene en San Vicente de Alcántara, donde le prestaron asistencia médica sin darle de baja médica. TERCERO. Después del accidente, el trabajador fue tratado médicamente con antiinflamatorios y fisioterapia. El día 4 de diciembre de 2007 el trabajador acudió a un centro médico concertado con la mutua, donde le dieron la baja por el accidente ocurrido el día 9 de mayo de 2007. Iniciado un procedimiento para determinar la contingencia de esta baja médica, concluyó con la sentencia número 42/2013 que dictó, el día 1 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz, que desestimó la pretensión de la empresa de que se declarase que la contingencia de esta baja médica era enfermedad común. CUARTO. La Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura impuso a la empresa CORCHOS MERIDA, 5. A., por medio de resolución de fecha 17 de mayo de 2011, una sanción total de 2.500 €, en su grado mínimo, propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la comisión de una infracción tipificada como grave. El acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz consideraba que los hechos constituían una falta grave del artículo 12.lb) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , por infracción de lo previsto en los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 , 15 y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , y 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención . Los hechos que fundamentaron la sanción fueron los siguientes accidentes sufridos en la sección de lijado/pulido del área de Tapón Tecnológico: - El accidente de trabajo sufrido el día 14 de abril de 2007 por D. Jesús María . - El accidente de trabajo sufrido el día 8 de noviembre de 2007 por D. Edmundo . - El accidente de trabajo sufrido el día 8 de febrero de 2008 por D. Anselmo . QUINTO. El accidente del trabajador del que trae causa este procedimiento, ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones de Seguridad Social: - Subsidio de incapacidad temporal, abonado por la entidad MC MUTUAL, desde el día 3 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2012, por el que el trabajador ha percibido la cantidad de 10.555,34 €. - Prestación de incapacidad permanente parcial, con un importe íntegro de 25.374,96 €. SEXTO. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó, con fecha 31 de marzo de 2010, una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual a favor de D. Edmundo , en cuantía del 55 % de la base reguladora, que se fijaba inicialmente en 1.469,14€. SÉPTIMO. Iniciado un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2011, que denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa Corchos Mérida, S. A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Edmundo el día 9 de mayo de 2007. OCTAVO. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de marzo de 2011.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Edmundo contra CORCHOS MERIDA, S. A. y el INSS. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 12-2-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-3-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de que se le reconozca un incremento en las prestaciones económicas que han tenido su causa en el accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para la empresa demandada, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al cuarto y al quinto y añadir uno nuevo, que sería el noveno.
La modificación del hecho probado cuarto consistiría en que la fecha que conste del accidente del demandante al que se refiere sea la de 9 de mayo de 2007 y que se añada al final un nuevo párrafo, pudiéndose acceder a la modificación de la fecha del accidente porque se desprende de lo que consta sobre él en el resto de los hechos probados y se admite incluso en la impugnación del recurso, pero no a la adición del nuevo párrafo porque, como señala también la impugnante, lo que en él se trata de añadir no son hechos sino conclusiones o valoraciones jurídicas, como si la empresa estaba o no obligada a una u otra actuación, que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación ( SSTS 19/06/89 ; 07/06/94 -rco 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; 06/06/12 -rco 166/11 -)' y, por ello, un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo (así se recuerda en las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ).
De todas formas, el recurrente se apoya en un acta de la Inspección de Trabajo y tal medio no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, pues, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 , [sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 ].
Debe prosperar la modificación que se intenta en el hecho probado quinto pues se trata de sustituir en él la calificación de la incapacidad permanente que se ha reconocido al demandante que, en efecto, fue la de total y no la de parcial para su profesión habitual, como resulta del hecho probado sexto y también lo acepta la impugnante.
En el nuevo hecho probado que el recurrente pretende añadir constaría que 'existe nexo de causalidad entre el accidente sufrido por Edmundo el pasado 9 de Mayo de 2007, mientras prestaba servicios para CORCHOS MÉRIDA SA, en la sección de lijado y pulido, mientras realizaba tareas de golpeo, con las lesiones sufridas y que han devenido en una incapacidad laboral del actor' y que 'a raíz del citado accidente se ha levantado acta de infracción nº NUM000 , donde ha resultado sancionada CORCHOS MÉRIDA SA, por falta grave, al haber incumplido la obligación empresarial de llevar a cabo la correspondiente evaluación de riesgos o su revisión en atención a la existencia de daños para la salud de los trabajadores a consecuencia de su prestación de servicios en su puesto de trabajo', sin que pueda accederse a ello, bastando para remitirnos a lo que antes se ha dicho sobre la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia figuren conceptos o calificaciones jurídicas.
SEGUNDO.-En el otro motivo se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.
Cono se mantiene en la sentencia recurrida y en las de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , 19 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2007 , para la imposición de recargo al que se refiere el precepto cuya infracción se alga, son necesarios los siguientes requisitos:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 -, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995 -.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1.986 -.
c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992 -, y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio y 18 de octubre de 1.993 y 1 de diciembre de 1.994 y de Madrid de 27 de diciembre de 1.993 ).
La misma doctrina, en parecidos términos, se mantiene en las SSTS de 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 (r. 2.304/2008 ).
En el caso que nos ocupa, como se alega por la impugnante, en el motivo no se cita norma alguna que imponga a la empresa una medida de seguridad que haya sido omitida y, por tanto no puede determinarse si se han dado esos requisitos del recargo, pues no se sabe que norma haya sido infringida por la empresa ni, por tanto, que esa infracción haya dado lugar a la consecuencia dañosa, aquí la incapacidad permanente del trabajador, ni si ha existido culpa o negligencia por parte de la empresa y no puede olvidarse que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
Se refiere el recurrente a la denominada culpa in vigilando,citando una sentencia de esta Sala, la de 14 de enero de 2010 , pero en esa sentencia se contempla un caso distinto, analizándose la responsabilidad de las distintas empresas que intervienen en las contratas y subcontratas de obras y servicios.
De todas formas, como se dice en la también sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 , [aunque «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» ( Sentencia del Tribunal Supremo 28-2-95 , 27-5-96 y 18-2-97 entre otras), al respecto ha declarado esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2000 :
'Alude el motivo a una posible «culpa in vigilando» por parte de la empresa, pero, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 31 de enero de 1997 , «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad ( artículos 4.2, d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ), no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos»'].
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CORCHOS MÉRIDA SA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 08114, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
