Sentencia Social Nº 173/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 173/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2015 de 07 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100154

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:455

Núm. Roj: STSJ EXT 455/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00173/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 88/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 295/14 JDO. DE LO SOCIAL nº . 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Antonio
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS MINORISTAS S.L
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a siete de Abril de dos mil quince
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 88/15, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia número 433/14 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 295/14, seguido a instancia de la
recurrente frente a MUTUA FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS MINORISTAS, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª
ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Antonio presentó demanda contra MUTUA FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS MINORISTAS , S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/14 de fecha 28 de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Antonio nació el día de 1.965. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , siendo su categoría profesional y funciones la de camarista.

SEGUNDO.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 19 de septiembre de 2.006, cuando prestaba servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS MINORISTAS, S.L., que se produjo cuando, al andar por las instalaciones, se torció el tobillo. La referida sociedad tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

TERCERO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 22 de junio de 2.009 declaró al actor afecto a una incapacidad permanente parcial al padecer osteocondilitis astragalina postraumática, que le reportaban unas limitaciones orgánicas y funcionales ostecarticulares grado 2-3.

Decisión confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 19 de noviembre de 2.010 .

CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad permanente concedida, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 4 de diciembre de 2.013. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 10 de diciembre de 2.013 se desestimó la revisión pretendida por cuanto que las lesiones que se objetivaban y la sintomatologia subjetiva referida no eran constitutivas de una incapacidad permanente total.

QUINTO.- Contra laexpresada resolución judicial, que el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no habían sufrido modificación agravatoria de la incapacidad permanente parcial anteriormente reconocida por la contingencia de accidente de trabajo.

SEXTO.-El trabajador presenta el siguiente cuadro residual: Lesión osteocondral en cúpula astragalina y osteocondropatía de tobillo ízquierdo, con tratamiento de artroscopia en tobillo izquierdo, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales articulares de tobillo izquierdo grado 2 y estando limitado para tareas de grandes requerimientos físicos y sobrecargas importantes sobre tobillo izquierdo, deambulación prolongada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por Don Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS MINORISTAS, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Antonio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Febrero de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, en su condición de Camarista afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por considerar que la situación clínica que sustentó el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial no se ha visto agravada para el reconocimiento de la incapacidad permanente total que postula. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, en concreto interesa la adición al hecho probado segundo de la sentencia de instancia parte de lo que refiere la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , en concreto en el párrafo segundo del fundamento de derecho único, en relación a que las secuelas constatadas al actor tan solo le incapacitaban para trabajos de grandes requerimientos sobre el miembro inferior, a lo que no hemos de dar lugar, primeramente por cuanto que, como hemos visto, extrae del documento en el que se sustenta lo que a su derecho conviene, y en cualquier caso a él se remite el órgano de instancia en el ordinal segundo, pudiendo tenerlo en consideración en su integridad, adelantando ya que la incapacidad para grandes requerimientos sobre el miembro inferior, que no es tal, sino el tobillo izquierdo, no difiere de la que ahora se le reconoce para grandes requerimientos físicos y sobrecargas importantes sobre tobillo izquierdo, deambulación prolongada, máxime teniendo en cuenta que la sentencia a la que se acoge el recurrente, en su fundamentación jurídica, alude erróneamente a limitaciones en la rodilla izquierda, error que se suple en aquella sentencia por la remisión que efectúa el órgano de instancia al informe médico de síntesis de 1 de septiembre de 2009.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 43.1 de la Constitución Española , 136.1 y 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . Y en segundo lugar cita la infracción de la jurisprudencia, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986 y 6 de junio de 1986 , remitiéndose a los razonamientos empleados por esta Sala en cuanto a la definición de los grados de incapacidad permanente y la forma de efectuar la calificación, citando además la sentencia del Tribunal Constitucional número 13/1987, de 5 de febrero , en cuanto a la necesaria motivación de las resolución judiciales. Respecto a esto último, vaya por delante que, además de estar motivada fáctica y jurídicamente la sentencia de instancia, el recurrente no anuda consecuencia alguna a la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia, en consecuencia, que no ha de entenderse infringida.

En lo que respecta a la cita legal sustantiva, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden al concepto de incapacidad permanente total, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. Y según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, que para proceda precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente parcial, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido. Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensión revisoría no ha prosperado, hemos de estar a la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, y sólo a ella, en contra de lo razonado por el recurrente. Y conforme a esta, es claro, no concurre infracción sustantiva de clase alguna, en tanto en cuanto a la fecha en que al actor se le reconoce una incapacidad permanente parcial por resolución de 22 de junio de 2009, el demandante tenía unas limitaciones funcionales osteoarticulares II-III, que recaían sobre el tobillo izquierdo (hecho probado tercero de la sentencia recurrida), y a la fecha en la que se tramita y resuelve el expediente de revisión del grado reconocido, resulta que el demandante tiene las mismas limitaciones pero en grado II (hecho probado quinto). En consecuencia, no concurriendo agravación de clase alguna en sus padecimientos, y sin poder entrar a analizar por ello si dichas secuelas le incapacitan de forma total para su profesión habitual, que además fue desestimada ya por sentencia firme, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.

Antonio contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 295/14, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA FREMAP, INSS., TGSS. y DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS MINORISTAS, S.L., por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 08815., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.