Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 173/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1308/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100141
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: AP
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001308/2015
NIG: 3501644420140007596
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000173/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000749/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Bárbara MARIA BERENICE MORENO FLORIDO
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001308/2015, interpuesto por Dña. Bárbara, frente a Sentencia 000395/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000749/2014-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bárbara, en reclamación de Derechos siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de julio 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la Administración demandada como personal estatutario de carácter temporal con categoría profesional de matrona, prestando sus servicios en el paritorio del Hospital Insular Materno Infantil.
SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Canario de Salud de 23 de febrero de 2012 (num 386) se estimó la solicitud de la actora de adaptación de su puesto de trabajo por motivos de salud, en base al informe de aptitud de 23 de diciembre de 2011 emitido por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital universitario Insular Materno Infantil. Dicho informe, establece en ese momento, que la trabajadora es apta con limitaciones: 1º se limitaran las situaciones que supongan posturas forzadas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna vertebral. 2º se limitará la realización de giros y/o flexiones mantenidas de la columna cervical. Dicha adaptación se produce en el servicio de paritorio, siendo la trabajadora informada de dicha adaptación el 04/05/12.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, dictándose en fecha 6 de julio 2012 resolución nº 1290 se desestimó el recurso interpuesto.
TERCERO.- En fecha 10/10/12 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe en el calificó a la actora apta con limitaciones, con las siguientes observaciones:
evitar realizar giros pronunciados y/o flexiones mantenidas de columnas dorso-lumbar
evitar bipedestacion o sedestacion prolongada (mayor a 2h sin posibilidad de movimiento)
deberá evitar posiciones mantenidas, de miembros superiores o con sobrecarga de hombros. Deberá realizar potenciación de la musculatura pavertebral de la columna vertebral y adoptar adecuada higiene postural
deberá limitarse, dentro de lo posible, situaciones que generen un elevado estrés psíquico-físico, por encima de la media laboral
deberá valorar la posibilidad de cambio de puesto de trabajo, para realizar trabajo externo a centro hospitalario, en CAE o en CAP.
Notificado a la actora el 18-03-13.
CUARTO.- Mediante escrito de 31 de marzo de 2015 la Dirección de Enfermería del Hospital, a la vista del informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de 10/10/12, se informó que las zonas asignadas para que la actora desempeñara sus funciones asistenciales eran: zona de triaje, puerperio y expectante.
QUINTO.- En paritorio existen distintas zonas, junto a la zona central de partos existen otras tres zonas: triaje, puerperio y expectante. La actividad que se desarrolla en dichas zonas tiene menos carga de estrés que en la zona central de partos.
Las adaptaciones de puesto de trabajo siempre se hacen en esas tres zonas.
Estas zonas están diferenciadas de la de paritorio por lo que el personal no se sustituye entre si.
SEXTO.- El número de días naturales efectivamente trabajados en su puesto de Matrona en los últimos años es el siguiente:
AÑO 2007: 9 días
AÑO 2008: 0 días.
AÑO 2009: 0 días.
AÑO 2010: 0 días.
AÑO 2011: 0 días.
AÑO 2012: 13 días (de reciclaje)
AÑO 2013: 32 días (de reciclaje)
AÑO 2014: 42 días (a fecha de 11-02-2014)
AÑO 2015: del 25/12/14 al 5 de marzo de 2015 periodo de excedencia voluntaria para cuidado de familiar; 11 de marzo al 4 de abril permiso por vacaciones; 20 de abril inicia periodo de IT.
SEPTIMO.- La actora era delegada sindical y estaba liberada a tiempo completo hasta el año 2010. El 15-10-10 se debía incorporar a su puesto de trabajo y el 14-10-10, pidió la adecuación de su puesto de trabajo, pues se encontraba en ese momento embarazada.
En fecha de 07-10-10 la trabajadora es baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, permaneciendo en esa situación hasta el 29-11-10.
Posteriormente la trabajadora el día 02-12-10 presenta baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que dura hasta dar a luz, el día 27-12-2010.
La trabajadora disfruta de permiso por maternidad y lactancia acumulada hasta el 15 de mayo de 2011 y del 16 de mayo al 15 de junio, disfruta de las vacaciones correspondientes al ejercicio 2010. Antes de incorporarse, solicita el día 07-06-11 adecuación de su puesto de trabajo y el 17-06-11 presenta nueva baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; igualmente, la trabajadora solicita valoración médica el 26-08-11, si bien en esa fecha sigue de baja médica por contingencias comunes, hasta el día 20-12- 2011.
Toma vacaciones del 22 al 31 de diciembre de 2011 y del 01-01-12 al 31-01-12 que disfruta de vacaciones y días de libre disposición correspondientes al año 2011.
Vuelve a cursar baja por IT derivado de contingencias comunes el día 01-02-12, permaneciendo en esa situación hasta el día 02- 05-12, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA, en reciclaje, hasta el día 08-05-12, en el que sufre nuevo accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico), permaneciendo de baja por IT por contingencias profesionales hasta el día 29-06-2012.
Se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA el 11-07-12 y se le efectúa reconocimiento médico el 12 de julio de 2012, seguidamente, el 13-07-12, vuelve a cursar baja por contingencias comunes, continuando en esa situación hasta el día 06-09-12. Posteriormente la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA del 29-10-12 al 09-12-12 (el día 29 y 30 de octubre disfruta de días libres y del 1 al 25 de noviembre de vacaciones).
La trabajadora solicita una excedencia voluntaria por cuidado de hijos, que le es concedida con efectos desde el día 10-12-12 hasta el día 30-04-13.
Posteriormente, El 03-06-2013, vuelve a cursar baja por contingencias comunes, encontrándose en dicha situación hasta el 31 de diciembre de 2013.
El 03/05/13 inicia una baja por enfermedad común hasta el 23 de septiembre; del 24 septiembre al 13 de octubre tiene días de libre disposición, del 13 de noviembre al 12 de diciembre periodo de vacaciones. Desde el 25/12/14 al 5 de marzo de 2015 se encuentra en periodo de excedencia voluntaria para cuidado de familiar y del 11 de marzo al 4 de abril 2015 de permiso por vacaciones. Desde el 20 de abril de 2015 es baja por enfermedad común.
OCTAVO.- Existen dos Resoluciones sobre actualización formativa, pues la trabajadora no había realizado actividad asistencial, en el periodo comprendido entre 30-09-06 y 14-10-10, en relación a la solicitud por parte de la trabajadora de licencia para realizar periodo de adaptación profesional. La primera Resolución de Reciclaje emitida por Dirección-Gerencia, es para el periodo comprendido entre 05-05-12 a 05-07-12, ambos inclusive, dicha actualización comenzaba el 07-05-12 a las 8h, en turno diurno, en el Servicio de Paritorio del Hospital Materno Infantil. La trabajadora hizo uso de 5 días de reciclaje (03-05-12 a 08-05-12), pues el 09-05-12 se inicia nueva baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.
El día 25-04-13, se emite segunda Resolución de la Directora Gerente donde se autoriza su actualización formativa, por un periodo comprendido entre 01-05-13 y 30-06-2013. Dicha formación se realizará en el servicio de paritorio del Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias. Dicha actualización comenzaba el 01-05-13 a las 8h, en turno diurno. Consta que a la trabajadora le fue comunicada dicha Resolución el día 02-05-13. El 03-05-13, se inicia una nueva incapacidad Temporal por enfermedad común. En relación, a dicho periodo de reciclaje y en base a las limitaciones establecidas en el certificado de aptitud emitido el 10-10-12, el día 06-05-13 se emite escrito de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se establece que el periodo de reciclaje puede hacerlo en los apartados de triaje, puerperio, y expectantes
El 30 de abril de 2013, se requiere al CHUIMI por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adapte su puesto de trabajo, preferentemente en primaria, de acuerdo con el informe del Médico del Trabajo.
El día 06-05-2013, la Directora Gerente, emite informe a la Inspectora actuante, en el que declara que en ningún caso, la Dirección Gerencia tiene competencia para decidir discrecionalmente el traslado de un trabajador a la Atención Primaria pues esa Dirección Gerencia tiene sus competencias limitadas a la actuación de ese Complejo Hospitalario, que incluye los CAE de Prudencio Guzmán, Telde y Vecindario y las Unidades de Salud Mental de Triana, El Lasso, Telde y Vecindario. Igualmente, se me informa (en la reunión mantenida el 30-04-13 con la Directora Gerente y Directora de Enfermería que en los CAE no hay matronas, que estas están en los CAP. Ese mismo día se mantiene reunión con integrantes de la asesoría jurídica del CHUIMI, Unidad de Prevención, Medico del Trabajo, que emitió el último informe de aptitud (D. Luis Pedro) y 2 miembros de la Junta de Personal, en dicha reunión, D. Luis Pedro, declara que la trabajadora puede trabajar en paritorio, durante el periodo de reciclaje con las limitaciones establecidas, pero no en todas partes y que para poder valorar mejor su aptitud resulta necesario que sea valorada por especialista.
NOVENO.- En fecha 30 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 8 de este partido, autos 1021/12, se desestimó la pretensión de la actora de que la baja por incapacidad temporal iniciada el 10-09-2012, con el diagnóstico de 'trastorno de adaptación con alteración mixta ansiosa-depresiva' , se considerarse derivada de contingencias profesionales, por situación de 'burn out' o 'síndrome del trabajador quemado'.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, en resolución de 17 de abril de 2015.
DECIMO.- La actora presenta un trastorno de adaptación con una clínica de tipo ansioso depresivo crónico.
UNDÉCIMO.- La actora tiene reconocido, desde el 31/07/12, un grado de discapacidad del 33%
DECIMOSEGUNDO.- En el área de salud se generaron en el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 doce vacantes por distintos motivos, realizándose once nombramientos de interinidad
DECIMOTERCERO.- Se agotó la preceptiva vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Bárbara contra EL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Bárbara, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en noviembre 2013 teniendo por objeto la impugnación de la Resolución de 6 julio 2012 de la Directora del Servicio Canario de la Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección- Gerencia del CHUIMI de 23 febrero 2012 que estimaba la solicitud de Dª Bárbara - matrona, con nombramiento interina de carácter estatutario y destino en el Complejo Hospitalario Materno - Insular, Servicio de Urgencia de Paritorio -, sobre adaptación / cambio de puesto de trabajo por motivos de salud conforme a las indicaciones realizadas en informe de aptitud por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 23 diciembre 2011, y conforme al cual:
'1. Se limitarán las situaciones que supongan posturas forzadas mantenidas de flexión y/o extensión de columna vertebral.
2. Se limitará la realización de giros / o flexiones mantenidas de columna cervical.
Dª. Bárbara interesaba la nulidad de la Resolución recurrida por tener fundamento en un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales incompleto al no haber considerado la sintomatología ansioso depresiva que padece relacionada con su actividad laboral y su cuadro neurológico, y que se ordenase su traslado de la actora a un puesto de trabajo de Matrona fuera del Servicio de Urgencias del Paritorio.
Mediante escrito de 24 marzo 2015 Dª Bárbara hace saber al órgano judicial que con fecha 18 diciembre 2014 la Dirección Gerencia del CHUIMI dictó nueva Resolución en la que 'supuestamente se estimaban las pretensiones de la actora; pero, en realidad no ha sido así, toda vez que no se le ha adaptado el puesto de trabajo' y manifestando que ' la actora necesita un titulo ejecutable para poder hacer efectivo el reconocimiento de su derecho a adaptar su puesto de trabajo ' y que ' desde la fecha de los informes y recomendaciones de los organismos correspondientes, la demandada ha contratado y/o traslado a Matronas fuera de los centros hospitalarios ', aclara el petitum de la demanda en el sentido de que: ' se dicte sentencia en su día declarando el derecho de la actora a que le sea adaptado su puesto de trabajo y por lo tanto a prestar sus servicios en un centro de trabajo externo al centro hospitalario, ya sea un Centro de Atención Especializado (CAE) o un Centro de Atención Primaria (CAP) y su derecho a realizar allí sus tareas como matrona; condenando a la demandada a su reconocimiento y traslado efectivo de la actora a cualquiera de dichos centros, imponiendo la sentencia una fecha máxime para ubicarla en su nuevo puesto/centro de trabajo'.
La Resolución de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 18 de diciembre 2014 que motivó la aclaración estima la solicitud de Dª Bárbara sobre adaptación/ cambio de puesto de trabajo por motivos de salud conforme a las indicaciones realizadas en el informe de aptitud emitido por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 24 noviembre 2014 que, a partir de las limitaciones valoradas por el Médico Responsable de Vigilancia de la Salud en fecha 10 octubre 2012 que a las consideradas en el Informe de 23 diciembre 2011 añade:
'- Deberá de limitar, dentro de lo posible, situaciones que generan un elevado estrés psíquico - físico, por encima de la media laboral.
- Deberá valorar la posibilidad de cambio de puesto de trabajo, para realizar trabajo externo a centro hospitalario, en CAE o en CAP ', y del Informe de Evaluación Inicial de Riesgo correspondiente al Servicio de Urgencias Ginecológicas del CHUIMI de fecha octubre 2012, sostiene que ' salvo la actividad asistencial dentro de la zona del paritorio, los restantes puestos de la citada zona son aptos para que la Sra. Bárbara pueda desempeñar sus funciones según las recomendaciones contenidas en el citado informe de aptitud, por lo que dentro del propio Servicio de Paritorio la trabajadora puede estar asignada a zonas de triaje, expectantes y puerperio.
Respecto a la observación emitida en el citado informe de aptitud de fecha 10 de octubre 2012 sobre valorar la posibilidad de cambio de puesto de trabajo para realizar trabajo externo a centro hospitalario, en CAE o en CAP se informa que en los diferentes CAE no existen plazas para Matronas y los Centros de Atención Primaria no dependen de ésta Dirección Gerencia, dependen directamente de la Gerencia de Atención Primaria '.
Es decir, en el curso de los autos la Dirección Gerencia del CHUIMI ha dictado una segunda resolución de signo asimismo estimatorio, en la que ya se reconoce ' limitación, dentro de lo posible, de situaciones que generen un elevado estrés psíquico- físico por encima de la media laboral ' y en la que el médico responsable de Vigilancia de la Salud expresa que deberá valorarse la posibilidad de cambio de puesto de trabajo externo al centro hospitalario en CAE o en CAP. Y la trabajadora, que no recurre esta Resolución ni por tanto la está impugnando judicialmente lo que dice es que no le satisface porque en ella no se dispone su pase a CAE o CAP como matrona .
La trabajadora -entendiendo que la Resolución le reconoce estar limitada para trabajar en el centro hospitalario y conmina al cambio a CAE o CAP, al que, a su entender, no accede la Dirección Gerencia por un problema de competencia - lo que pretende, y así lo expresa en su escrito de aclaración, es lograr ' un titulo ejecutable para poder hacer efectivo el reconocimiento de su derecho a adoptar su puesto'; en suma, lo que pide es el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a trabajar como matrona en un CAE o en CAP.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
La Juzgadora niega vinculación del trastorno ansioso depresivo que sufre la demandante con su puesto de trabajo rechazando que la adaptación tenga que realizarse en puesto fuera del centro hospitalario y desestima la demanda.
Mostrando disconformidad Dª Bárbara se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social la recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados, interesa:
1.- Completar el ordinal décimo de modo que finalmente su redacción sea la siguiente:
' DÉCIMO.- La actora presenta trastorno de adaptación con una clínica de tipo ansioso depresivo crónico, siendo recomendable el cambio en su puesto de trabajo, dado las continuas recaídas que experimenta. El síndrome que padece la demandante es compatible con el Burnout o Síndrome del Quemado '
Apoyo probatorio: informes de especialistas en psicología, psiquiatría y de médico forense a los folios 189, 201 y 218 a 220.
La solicitud no puede alcanzar éxito. La primera propuesta referida a que es recomendable el cambio de puesto de trabajo no se pone en duda, siendo admitida en la Resolución de 23 de febrero de 2012 que se accede a la adaptación/cambio de puesto de trabajo.
La segunda encierra una valoración jurídica que sólo a los Tribunales corresponde y que no puede lograr acomodo en el histórico.
Integrar el ordinal segundo para el que propone el siguiente texto:
' DÉCIMOSEGUNDO.- En el área de salud de Gran Canaria se generaron en el perido de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 doce vacantes por distintos motivos, realizándose once nombramientos de interinidad por la Gerencia de Atención primaria. Tales nombramientos fueron en su totalidad en la categoría de matrona '.
Apoyo Probatorio: documento al folio 180.
Los datos que la recurrente pide incorporar son ciertos, resultan directamente del documento citado en sustento revisorio, pero son irrelevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento, razón que determina que tampoco prospere esta segunda petición.
TERCERO.- A continuación la recurrente articula cuatro motivos de censura jurídica por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Comienza imputando a la sentencia infracción del artículo 17.1 d. Ley 55/2003, 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que consagra el derecho de este personal 'A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo....' y para justificar su denuncia alega :
1.- Fata de interés del Servicio Canario de Salud en resolver su solicitud de adaptación del puesto de trabajo existiendo un lapsus de dos años y dos meses desde que el Servicio de Prevención de Riesgos emite informe (octubre de 2012) hasta que la Gerencia del CHUIMI dicta su Resolución (18 diciembre 2014), Resolución en la que se desentiende de la posibilidad de efectuar cambio a un CAP alegando que los CAP dependen de la gerencia de Atención Primaria, cuando de conformidad con el artículo 13 Decreto Territorial 32/1995, 24 febrero la Dirección General de RRHH del Servicio Canario de Salud tiene competencias sobre el nombramiento de personal en todas las Gerencias y podría haber resuelto el asunto.
2.- Identificación del hecho de 'mantenerse en el mismo lugar de trabajo' como motivo de sus recaídas (informes periciales).
3.- 'El inmovilismo de la Administración queda manifiesto en la incorporación de la trabajadora en un turno de 12 horas....puesto que no se habría valorado que la demandante tendría que ser sometido a un período de reciclaje y adaptación con varias limitaciones.
En el presente litigio exclusivamente se está enjuiciando la Resolución de 23 de febrero de 2012 por lo que el primero de los argumentos decae sin más.
En lo que respecta a las recaídas -segundo argumento- mal pueden identificarse con el hecho de mantenerse la trabajadora en su puesto cuando solo se han prestado servicios 64 días en 8 años y así la subrayamos en sentencia de 17 abril 2015 (rec. 1404/2014) con ocasión del recurso interpuesto por Dª Bárbara contra la sentencia de 30 junio 2014 recaída en los autos 1021/2012 seguidos en el Juzgado Social nº 8 en determinación de la contingencia protegida en el proceso de baja de 10 septiembre 2012, en el que la trabajadora pretendía asociar su situación médica con el síndrome del burn out, no logrando éxito. Y en cuanto al último de los argumentos, introduce cuestión nueva que la Sala no puede entrar a conocer ya que la suplicación es un recurso extraordinario cuyo objeto no es la revisión de la anterior instancia sino lo dicho en la sentencia y en él sólo pueden ser objeto de consideración las cuestiones suscitadas en la instancia y resueltas o debido de resolver en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se denuncia igualmente infracción de la instrucción cuarta d/ inserta en la Instrucción nº 15/06 de la Directora del Servicio Canario de Salud de 12 diciembre contenida en el Acuerdo suscrito el 14 julio 2006 entre Gobierno de Canarias y Organización Sindicales, sobre movilidad voluntaria por razones de salud que determina : ' La Administración podrá conceder traslados y autorizar permutas por razones de salud y posibilidad de rehabilitación del empleado público.... dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes '.
El motivo ha de fracasar.
Al margen de que un motivo de censura únicamente puede girar en torno a la infracción de una norma sustantiva o doctrina jurisprudencial, que no es el caso, es que la recurrente introduce una cuestión - la de si existían o no vacantes en las que hacer efectivo su traslado por razón de salud - totalmente silenciada en la instancia y, reiteramos, la suplicación solo es apta para depurar resoluciones recurridas, no para efectuar un nuevo juicio.
QUINTO.- Se somete a exámen el artículo 25.1 LPRL que dispone que ' Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo..... que no respondan a las exigencias psícofísicas de ( los mismos ) '.
La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia y en ella no consta dato alguno revelador de que la demandante no pueda desempeñar su labor de matrona en triaje, puerperio o expectantes tal y como resulta del Informe de Prevención, en base a cuyas indicaciones se realizó la adaptación al puesto, aunque ' todavía no se ha hecho efectiva al no haberse incorporado la actora '.
Se insiste, no consta 'que el trastorno ansioso depresivo de la actora venga motivado por el puesto de trabajo' ( fundamento jurídico tercero ).
SEXTO.- Finalmente se denuncia vulneración del artículo 28.1 CE con el discurso de que la actividad sindical debe ser considerada tiempo de trabajo y un liberado sindical debe ser considerado a todos los efectos de idéntica manera que el resto de los trabajadores.
Se trata de una cuestión totalmente nueva; nunca antes se refirió
discriminación por razón sindical. Sin más el motivo se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Bárbara contra la Sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Notifiquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1308/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
