Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 173/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100174
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE ABRIL de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de Dª. Marina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Marina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, condenándose a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la trabajadora una prestación económica equivalente al 55 % de su base reguladora, con la fecha de efectos de 19 de Diciembre de 2014; y del 75 % de su base reguladora desde el 17-12-2015; o subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad profesional, condenándose a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora, una prestación económica a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SEÑORÍO DE SZUASTI GOLF CLUB, S.A., y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Marina , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de encargada de Biocentro. Prestaba servicios en el Biocentro de Señoría de Zuasti Golf Club, S.A. Obra en autos el contrato de trabajo de la demandante, a los folios 228 y siguientes, que se da por reproducido, en el que se recoge que su categoría profesional es la de Encargada de Biocentro.- SEGUNDO.- La base reguladora asciende a 1.705,50 euros mensuales para el caso de incapacidad permanente total y 1.903,12 euros al mes, en 24 mensualidades, para el caso de incapacidad permanente parcial.- TERCERO.- El contrato de trabajo de la demandante se extinguió por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del 5 de julio de 2014, mediante comunicación que obra a los folios 56 y siguientes de autos.- CUARTO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por Epicondilitis derecha y tendinitis de DQuervain iniciada el 20/06/2013 y el 19/08/2013 (folio 63 de autos). Fue dada de alta el día 14 de marzo de 2014. Con fecha 16/04/2014 inició nuevo período de IT por el mismo diagnóstico. Recibió tratamiento farmacológico y rehabilitador. Obra en autos Informe del Servicio de Traumatología del CHN, de 9/04/2014, en el que se recogen 'signos clínicos de sobrecarga insercional musculatura flexora y pronadora en codo derecho y también extensora y supinadora (epicondilo y peditroclea). No se recomendaba cirugía, sino tratamiento rehabilitador y médico. El 13 de mayo de 2014, se le realizó RMN del codo derecho, que reveló engrosamiento y alteración de la señal de sus fibras, que sugiere una tendinopatía insercional o epicondilitis. Como conclusión, se diagnosticó 'tendinopatía insercional en el epicóndilo lateral (epicondilitis) (folio 97). Se le propuso intervención quirúrgica, pero no fue aceptada, por lo que fue dada de alta el 23/05/2014. Causó nueva baja el 16/06/2014 por epicondilitis lateral, hasta el 30/09/2014. Le fue realizada RMN el 6/08/2014, obrando el informe médico al folio 408 de autos, que reveló que actualmente la señal del grupo tendinoso flexor (en epicondilo medial) y del extensor (en epicondilo lateral) son normales. En la exploración de fecha 1/09/2014 presentaba: Igualmente en la exploración realizada en fecha 1/09/14 presentaba:'molestias a la presión de art. TPZMTCP del 1º dedo mano dcha conFilkenstein (-), no signos de afectación ni del abductor largo ni del extensorcorto del pulgar. A nivel del codo epicondilos asintomáticos, tanto el lateralcomo el medial. Maniobra del 3º radial (-). Molestias inespecíficas enmusculatura extensora al forzar la extensión. Rizartrosis levementesintomática.'El día 8/09/2014 se propuso el alta médica.- QUINTO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente en fecha 13 de noviembre de 2014, se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 23 de diciembre de 2014, denegando la situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente de su capacidad laboral; y ello en base al siguiente diagnostico médico: 'Epicondilitis / epitrocleitis dcha. tratada por mutua. Rizartrosis dcha.incipiente.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Epicondilitis dcha. tratada en mutua. Gf 1 movilidad codoconservada. Maniobras epicondilitis negativas. Rizartrosis incipiente. Gf 1funcionalidad conservada.'- SEXTO.- Se practicó nueva RMN del codo derecho, a la demandante el día 24/09/2015, que reveló que los tendones de los músculos bíceps, tríceps y braquial eran normales; leve hiperintensidad de señal del nervio cubital a nivel de la epitrócle, de muy dudosa significación patológica. Como conclusión, no se encontraron alteraciones variables. En cuanto a la muñeca derecha, se hallaron cambios degenerativos en articulación trapecio-metacarpiana en relación a rizartrosis. La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: Epicondilitis/epitrocleitis derecha tratada por Mutua. Rizartrosis derecha incipiente.- SÉPTIMO.- El Biocentro de Zuasti abría de lunes a viernes, de 16:00 a 21:00 horas, los viernes de 17 a 21 horas y los sábados, de 10 a 14 horas. La demandante impartía un número máximo de tres masajes diarios, existiendo jornadas en las que realizaba otras labores, como los sábados, tales como gestión del centro o concertación de citas. Desde noviembre de 2012 hasta finales de abril de 2013, impartía una media de 8 a 10 masajes diarios. Entre un masaje y otro, que duraban entre 40 y 45 minutos, descansaba una hora.- OCTAVO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1 a ) y b ) y 139.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 116 del mismo texto legal
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las codemandadas Mutua Universal Mugenat y Señorio de Zuasti Golf Club S.A.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Marina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando cuatro motivos. En los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se deje constancia de que la demandante realiza funciones de masajista 5 horas diarias.
2º Del hecho probado sexto para que se declare que la actora, que es diestra, presenta como dolencias epicondilitis/epitrocleitis codo derecho, tendinitis de DÂQuervain y Rizartrosis en su mano derecho, descartándose la posibilidad de intervención quirúrgica para la epicondilitis de codo derecho al plantear el riesgo de recidiva de la sintomatología dolorosa en el caso de continuara con la actividad física que ha favorecido la aparición del proceso.
Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto: de una parte, la modificación del hecho probado primero se sustenta en unos documentos que sólo recogen las manifestaciones efectuadas por la propia trabajadora en relación con las funciones realizadas y, fundamentalmente, porque la redacción propuesta se contradice con lo declarado probado en el ordinal séptimo; de otra, porque la rectificación del hecho probado sexto se apoya en el informe del Dr. Luis Miguel que ya fue convenientemente valorado por la Magistrada de Instancia, quien descartó sus conclusiones pues en el mismo no se tuvieron en cuenta los resultados de las últimas Resonancias Magnéticas de agosto de 2014 y septiembre de 2015 donde se descartó la presencia de epicondilitis y de epitrocleitis.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
SEGUNDO:Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.1 a ) y b ) y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 116 del mismo texto legal , exponiendo que el cuadro de lesiones y limitaciones de la actora la hacen acreedora de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad profesional.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados de la sentencia, debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de encargada en un biocentro, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la demandante pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia los resultados de la última RMN, la efectuada el 24 de septiembre de 2015, descartan la presencia de epicondilitir y de epitrocleitis, conservando la movilidad del codo y muñeca.
Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Marina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 357/15 seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAR y SEÑORÍO DE ZUASTI GOL CLUB S.A., sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
