Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 173/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1087/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2139
Núm. Roj: STSJ M 2139:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1087/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen:525/2016
RECURRIDO/S: FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L.
RECURRENTE/S: D. Leovigildo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 173
En el recurso de suplicación nº 1087/2016 interpuesto por la letrada, DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, en nombre y representación deD. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº525/2016del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L. contra D. Leovigildo , en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda formulada por la mercantil FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL y condeno al demandado D. Leovigildo a abonarle por incumplimiento de la cláusula de no concurrencia postcontractual la suma de 16.251,67 euros'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Leovigildo suscribió el 9-1-2012 con la mercantil FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL contrato de trabajo indefinido para prestar servicios de asesor delegado.
Se fijaba un salario anual de 21.000 euros incluyendo los pactos contractuales establecidos en las cláusulas adicionales en las que se establecía lo siguiente:
' La retribución anual será la definida en la cláusula 6º mas variable por objetivos. Con carácter anual se establecerán las condiciones e incentivos económicos basados en objetivos de cantidad y calidad. Las partes pactan que el incumplimiento por parte del trabajador de los objetivos mínimos de actividad, en cuanto a cantidad y/o calidad de la prestación del trabajo objeto del contrato, dará lugar a la resolución del contrato.
PACTO DE NO CONCURRENCIA- NO COMPETENCIA: En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia- pacto no competencia, la empresa le abonará un 20% del Salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del Salario Base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.
PACTO DE EXCLUSIVIDAD: El trabajador durante la vigencia de su relación laboral prestará sus servicios exclusivos a la empresa. Que como compensación económica a esta prestación en exclusiva el trabajador percibirá un 20% del Salario Bruto anual y que vendrá recogido dentro del Salario Base mensual, así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.
En caso de incumplir la prohibición de la concurrencia -pacto no competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a lea empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia. El trabajador reconoce haber recibido en este acto el Reglamento Interno de conducta (RIC) de Farmaconsulting Transacciones, S.L. cuyo incumplimiento dará lugar a la resolución inmediata del contrato.
Ambas partes acuerdan que cuando el trabajador decida rescindir voluntariamente la relación laboral, lo preavisará a la empresa con una antelación mínima de 30 días'.
SEGUNDO.- El objeto social de dicha mercantil consiste en el asesoramiento gestión, promoción y mediación en la transacción, traspasos compraventas y funcionamiento en general de farmacias, laboratorios y ópticas.
TERCERO.- En las nóminas hasta 1/2015 se le abonaba la cantidad global de 1.500 euros en concepto de salario base (incluidos pactos contractuales).
A partir de 1/15 esa cantidad se desglosa figurando un salario base de 1.200 euros y 300 euros de pacto de no competencia.
CUARTO.- El Sr. Leovigildo formuló papeleta de conciliación por despido improcedente y reclamación de cantidad alcanzándose un acuerdo en el SMAC el 16-12- 2015 con el siguiente contenido:
'ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: que se ratifica en su demanda y desiste de la reclamación del Despido.
Concedida la palabra a la empresa contesta: que ofrece por los conceptos reclamados en la papeleta de conciliación la cantidad de 7.439,00 € netos que se hará efectiva en el plazo de 48 horas, mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina.
El solicitante acepta y ambas partes manifiestan que don el percibo de la citada cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA'.
QUINTO.- El 20-11-2015 figura el Sr. Leovigildo dado de baja en FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL y el 9-12-2015 se incorporó a la mercantil Farmaquatrium dedicada a la gestión de compraventa y servicios a farmacias ocupando el puesto de delegado comercial de la zona centro.
SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.02.17.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de pacto de no concurrencia, formulada en autos, recurre en suplicación el trabajador demandado y condenado, por considerar, en esencia, que o bien no procede condena alguna, o en su defecto solo por un importe inferior al estimado en la instancia.
El recurso se compone de seis motivos - y no siete, al estar incorrectamente numerados -, de los cuales los tres primeros, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
En 1º lugar interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho, del siguiente tenor: 'El 23.12.2015 las partes suscribieron contrato para subsanar un error padecido en la redacción de la papeleta de conciliación de 16.12.15, estableciendo expresamente en dicho documento que 'nada más tienen que reclamarse por ningún concepto'.
Se basa para ello en el documento que obra aportado al folio 160 de los autos. Pero en su texto no se recoge, en su tenor literal, la frase que se quiere adicionar, a saber, que las partes 'nada más tienen que reclamarse por ningún concepto'. Por ello se desestima.
A continuación, motivo 2º del recurso, la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho con la siguiente redacción: 'Después de la incorporación a la nueva empresa 'Farma Consultoría e Intermediación SL', el Sr. Leovigildo y la empresa demandante alcanzan el acuerdo ante el SMAC de 16.12.15 y suscriben el documento de 23.12.15'.
Se basa para ello en el mismo documento antes citado, así como en el informe de vida laboral del trabajador - del que no se concreta el folio -, en el que, y según aduce, figura que se incorporó al servicio de la nueva empresa el 9-12-15. Pero la falta de concreción del documento en que tal revisión se sustenta, amén de tratarse de hechos que ya aparecen reflejados en el relato de instancia, en sus hechos 4º y 5º, obsta a que pueda hablarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión que se interesa. Por ello se desestima.
Y por último la recurrente interesa - motivo 3º - la adición de un nuevo hecho, con el que se corrija el error que se dice padecido en el F. de D. 4º, sobre la percepción, en concepto de pacto de no competencia desde el inicio de la relación laboral, de la cantidad mensual de 300 €.
En concreto la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: 'El importe de la retribución que percibió el trabajador, incluido en las nóminas mensuales, por el pacto de no concurrencia hasta el mes de enero de 2015 fue de 250 euros al mes. A partir del mes de enero de 2015, y aunque en las nóminas figuraba desglosaba la cantidad de 300 euros mensuales por tal concepto, tal importe no se ajustaba a lo previsto en contrato y, en consecuencia, se debe tener como abonado por dicho concepto a partir de la indicada fecha y hasta fin de contrato la cantidad de 250 euros mensuales'.
Aduce en síntesis la recurrente, sin remisión concreta a documento alguno de los aportados a autos, que para calcular correctamente cuánto cobraba el trabajador por el pacto de no competencia no resulta correcto, según sus cálculos, aplicar el 20% sobre el total, sino sobre el importe teórico al que, sumado ese 20% a mayores, da un total de 1.500 €. Pero si el trabajador cobra como salario base 1.200 €, y se le añade un 20% más, 'ese 20% de 1.200 son 240, pero 1.200 + 240 son 1.440, y no 1.500' - sic -, por lo que, concluye, el cálculo que realiza la sentencia de instancia es incorrecto. Pero articulada en estos términos la revisión fáctica que se interesa, sin sustento en documental concreta de la distinta que obra aportada a autos, con la incorporación además de claros juicios de valor, impropios de figurar en un relato judicial de hechos, tampoco puede hablarse, en este caso, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , de error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se propone. Por ello se desestima.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, el 4º y no el 5º, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción de los arts. 1809 y 1816 del C. Civil , sobre la eficacia de cosa juzgada de la transacción, así como de los arts. 1252 y 1253, también del C. Civil , sobre la vinculación de los contratos, y jurisprudencia relacionada, a efectos de fundar 'la excepción de carencia de acción de la empresa demandante'. Aduce en esencia la recurrente que concurre en autos la excepción de falta de acción, toda vez que la empresa y el trabajador habían suscrito la transacción plasmada en los documentos de fechas 16-12-15 y 23-12-15, cuando el trabajador ya había cesado en la empresa y había comenzado a trabajar para la nueva patronal. Se trata, a su juicio, de una auténtica transacción, con eficacia de cosa juzgada entre las partes que la suscribieron, y que impide el planteamiento de una demanda posterior. Pero el pacto en cuestión, que se reproduce en el hecho probado 4º, y que fue suscrito el 16-12-15, solo alude a las deudas recíprocas que a esa fecha mantuviesen las partes, que se consideran saldadas y finiquitadas, pero no a las no nacidas, o que solo puedan surgir para después de extinguido el contrato, como acontece con el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, por cuanto, y conforme así se razona en la instancia, en su F. de D. 2º, dicho pacto solo puede ser incumplido tras la extinción del contrato y durante el tiempo en que el mismo ha de entenderse vivo, generando en ese caso la correspondiente indemnización, pues de lo expresamente pactado no puede desprenderse que las partes hayan renunciado al pacto de no competencia, por la sola suscripción del citado acuerdo transaccional - STS de fecha 21-3-01, recurso nº 1004/00 , ante un supuesto similar -. Por ello el presente motivo de infracción normativa se desestima.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, el 5º y no el 6º, la recurrente denuncia la infracción del art. 21 ET , así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar nulo o en su caso improcedente, el pacto de no concurrencia en los términos convenidos por las partes. Aduce en síntesis la recurrente que el citado pacto no cumple los requisitos del art. 21.2 ET , ya que falta una compensación económica adecuada, y tampoco consta el interés real del empresario en su establecimiento, por cuanto la compensación fijada en cuantía de 300 € al mes era solo 'ficticia', y no existe interés por parte de la empresa en su establecimiento, dado que el trabajador hacia meras labores comerciales en 'la compraventa de farmacias'. También aduce que hay una evidente desproporción entre lo abonado por la empresa y la indemnización fijada en caso de incumplimiento, que asciende, a su juicio, a nada menos 'que a 4 años de salario bruto', añadiendo que existe una falta de claridad y transparencia en su fijación, al obedecer en realidad a un artificio inexistente - sic -. Y en todo caso sostiene la recurrente que se trata de un pacto improcedente, al suponer una restricción al derecho fundamental de libertad en el trabajo, y que ni puede considerarse que el actor esté incluido en el grupo de 'técnicos', ni que la compensación fijada sea adecuada, denunciando la existencia de una evidente desproporción entre lo abonado al trabajador por tal concepto y el importe a indemnizar en caso de incumplimiento, para terminar señalando la recurrente dos sentencias del TSJ de Galicia, de fechas 24-3-15 y 29-1-16 , favorables a su tesis, y que analizan, a su juicio, supuestos idénticos.
CUARTO.- En la 1ª de las citadas sentencias, recurso nº 4837/14, la Sala de Galicia aborda un supuesto similar, en procedimiento seguido a instancia de la misma empresa, en la que, y tras recordar los requisitos que son precisos para la validez de dichos pactos, resuelve declarando la improcedencia del mismo con base en los siguientes razonamientos: 'ninguna duda ofrece a la Sala el interés comercial por parte de la empresa, así la empresa recurrente realiza una inversión contratando comerciales con la exclusiva finalidad de conocer el mercado, ofrecer nuestros servicios y formalizar transacciones, y que gran parte del valor añadido se obtiene con la información que realizan los comerciales, así, el conocer cuándo se va producir una jubilación, el interés de un farmacéutico en la venta de una farmacia y la compra de otra más céntrica etc, y que en consecuencia existe un interés por parte de empresario de que el trabajador no le haga competencia una vez se extinga su relación laboral. El problema que ahora se plantea de conformidad con los requisitos que exige el ET, es el determinar el abono por parte del empresario. En el caso que nos ocupa la cantidad a percibir por el trabajador demandado resulta ser una cantidad indeterminada, así en la cláusula contractual se dice que el pacto se compensa con una cantidad equivalente al 20% del salario, y como sostiene la juzgadora de instancia no hay individualización alguna en la nómina, ya que aun procediendo a la revisión de hechos probados consta en la nómina 'salario base (incluidos pactos contractuales 1.500 Euros) es decir, no solo no consta diferenciado este salario base del pacto contractual, sino que no consta el desglose del salario para aplicar a dicho porcentaje, cuando además a parte del pacto que ahora nos ocupa existe otra cláusula contractual que regula el pacto de exclusividad, en el contrato que también consiste en el abono de un 20% del salario bruto anual y que vendrá recogido dentro del salario base mensual, así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. Así pues, la redacción de dicho pacto no reúne los requisitos de claridad y transparencia para conocer con exactitud cuál es la cantidad con la que se retribuye la no concurrencia, se dice que es un 20% del salario, pero no se cuantifica por sí solo, sino que va incluido en otra cantidad global que incluye a su vez otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad, y que además no resultó probado cual es la cantidad exacta mensual o anual que percibía el trabajador por tal concepto, lo que lleva en primer lugar a determinar que no solo no existe una proporción real entre la renuncia de no poder trabajar durante dos años en cualquier empresa de la misma actividad, sino que el desequilibrio aumenta todavía más si tenemos en cuenta el contenido de la cláusula penal a cuyo tenor, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el trabajador debería indemnizar a la empresa con una cantidad igual a cuatro anualidades 'por tal concepto desde el inicio de la relación laboral, así como una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la empresa', tratándose, como se ve, de una obligación con cláusula penal prevista en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil . Si no era proporcional el sacrificio exigido a la compensación económica pactada, mucho menos puede serlo la penalización establecida, en tales términos reflejada en el contrato, aunque luego la reclamación en la demanda reconvencional se redujese al importe de una anualidad. En consecuencia el recurso habrá de ser desestimado, por cuanto tampoco se puede condenar a la compensación económica de lo que percibió por ese exclusivo concepto al no constar dato alguno al respecto en la resolución impugnada'.
Y la Sentencia de la misma Sala, de fecha 29-1-16, recurso nº 514/15 , llega a similar conclusión, al sostener que no consta la compensación a abonar, según el tenor literal del art. 21 ET , con lo que se incumple uno de los requisitos ineludibles para la validez misma del pacto, así como el requisito de establecer una compensación idónea.
En el caso de autos se trata de idéntica empresa, y de idéntica cláusula contractual, siendo similar la categoría de los trabajadores demandados. Pero la diferencia sustancial estriba en la fijación de la cantidad abonada en concepto de compensación por dicho pacto, que en las sentencias mencionadas, o bien se descarta, o bien no se estima probada, y que, por el contrario, en la sentencia de instancia aparece perfectamente identificada y cuantificada, según así se razona en el F. de D. 4º de la sentencia de instancia, lo que permite dejar fijada la indemnización a abonar por el trabajador en el importe de lo satisfecho por dicho concepto, y en cuantía de 16.251,67 €, según desglose que obra al folio 98 de los autos, que el Magistrado de instancia ha hecho suyo, correspondiente al ramo de prueba de la empresa, y en el que se especifican las cantidades abonadas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral, en enero del 2012, hasta su conclusión, en noviembre del 2015, incluidas las pagas extras, y en aplicación de las pautas explicadas en el F. de D. 4º.
De esta manera, y siendo éste el único requisito que las citadas sentencias ponen en entredicho para negar su concurrencia, su estimación, por el contrario, justifica en el caso de autos que no se siga la misma solución, por cuanto el resto de los requisitos cuestionados - entre otras muchas, STS de fecha 18-5-98, recurso nº 2108/97 - sí concurren adecuadamente en este caso, por los mismos argumentos de las citadas sentencias; a saber, la existencia de un interés real por parte de la empresa en su establecimiento, cual es la información que aportan en su gestión mediadora los comerciales de la compañía; el empleo del trabajador en una empresa competidora, que tiene el mismo objeto social; y el abono de una compensación, en la cuantía antes mencionada, que ha de estimarse adecuada a tales sacrificios, por lo que la presente censura jurídica debe ser desestimada.
En cualquier caso, y aun cuando se estimase que el pacto de no competencia suscrito entre partes es nulo por incumplimiento de alguno o de todos los requisitos del art. 21.2 ET , que es la pretensión del trabajador demandado, ello determinaría, conforme así se razona en la STS de fecha 20-6-12, recurso nº 614/11 , la aplicación del art. 9.1 ET , cuyas consecuencias no son otras que el reintegro a la empresa de las sumas percibidas en concepto de compensación por la suscripción del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, por cuanto una vez declarado nulo dicho pacto, la citada percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa, por lo que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el trabajador tiene la obligación de reintegrar las cantidades percibidas por ese concepto, y que en el caso de autos ascienden, por lo ya dicho, a los mencionados 16.251,67 €, que es el importe que debe reintegrar el trabajador a la empresa.
En razón a todo ello, se impone la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.-En el último motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario a los anteriores, la recurrente cuestiona la procedencia del reintegro a que ha sido condenada, con cita como infringido el art. 202.2 LRJS . Pero el mencionado precepto se refiere exclusivamente a los efectos de la sentencia de esta Sala que estime el recurso de suplicación por la infracción de normas de la sentencia, en relación a una posible incongruencia interna, que es lo que al parecer está cuestionando la recurrente, al entender que el juzgado de instancia ha condenado a abonar a la empresa cantidades no percibidas por el trabajador, y que cifra solamente en 2.666,67 €, o subsidiariamente en 3.200 €. Pero al margen de cuanto ya se ha dicho sobre la forma en que se han calculado las cantidades objeto de condena, es lo cierto que ni la recurrente explica el porqué de tales cantidades, ni las que por él se indican tienen correspondencia con lo expresamente declarado probado en la sentencia de instancia. Por lo que el presente motivo se desestima.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L. contra D. Leovigildo en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1087/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1087/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
