Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 705/2015 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2178
Núm. Roj: SJSO 2178:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
GRADUADO/A SOCIAL:
ABOGADO/A:
En PALMA DE MALLORCA a 19 de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 705/2015 seguidos a instancia de D. Jacobo contra AYC SA SERRA S.L.Usobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 15-07-2015 tuvo entrada demanda formulada por
Hechos
Fundamentos
B) En el caso enjuiciado, no ha resultado acreditado que el trabajador realizase funciones de Oficial de 1ª, y por tanto debe estarse a la categoria que figura en la nomina y conforme al cual era retribuido.
Será nulo también el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o
b) El de las
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento, o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.
B).- En principio, la extinción del contrato por causa de enfermedad o de baja no es discriminatoria, a los efectos de la Const art.14, no atenta contra la dignidad de la persona y su integridad físico-moral. Para la calificación del despido , la enfermedad desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, no constituye factor de discriminación en sentido estricto, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo. No es un factor discriminatorio, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación (TS 27-01-0911-12-0712-07-123-05-2016)
La enfermedad se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa. Si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el ET art.52.d ), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación (TS 29-01-0127-01-0929-09-20145-05-2015)
Sólo en determinados supuestos, por ejemplo el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( TCo 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres (TS 27-01-200922-01-200822-11-2007).
-Por su parte, el
Por todo ello, no habiendose acreditado causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, el mismo debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS .
-Conforme a lo dispuesto en el art.56.1 del ET : '1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
-Conforme a la DT 11ª '. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'
B) En el caso de autos la indemnización que corresponde al actor asciende a 227,4 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido interpuesta por Epifanio , declaro el mismo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese está sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la
notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
