Sentencia SOCIAL Nº 173/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 103/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2817

Núm. Roj: SJSO 2817:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00173/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2018 0000213

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000103 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Francisco

ABOGADO/A:SONIA OLANO MARTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EQUITRANS XXI SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Ponferrada, a 8 de mayo de 2018.

Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre Despido y reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Don Luis Francisco y de otra como demandada, la empresa EQUITRANS XXI S.L., que no ha comparecido pese a estar citada en legal forma y el FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 173/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 7-03-2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 8 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante y el FOGASA, no haciéndolo la empresa demandada pese a estar citada en legal forma, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, efectuando las alegaciones y aclaraciones que estimó oportunas en apoyo de sus pretensiones, solicitando una sentencia ajustada a derecho, efectuando el FOGASA las alegaciones que estimo oportunas, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde l8 de diciembre de 2017, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría de Conductor repartidor,habiendo sido dado de baja en dicha empresa en fecha 19-01-2018, sin que conste causa de la misma.

SEGUNDO.-La empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del ámbito provincial del sector de transportes de mercancías por carretera (BOP de león nº2 de 4 de en enero de 2017.

TERCERO.-Conforme dicho convenio a la categoría del actor, conductor repartidos le corresponde un salario de 1.251,70 euros/mes, igual a 41,15 euros/ día, conforme desglose aportado por el FOGASA en el remo de prueba, que incluye salario base, plus de convenio, plus de transporte, y plus de dieta alimenticia.

Siendo el salario postulado en la demanda el correspondiente a la categoría de conductor mecánico.

CUARTO.-La Empresa adeuda a dicho trabajador la liquidación y el finiquito correspondiente al despido tácito impuesto por la misma, por los conceptos consignados en el hecho 5º de la demanda, que se da aquí por reproducido, reclamando un total de 1.401,28 euros.

Parte para efectuar dicho cálculo, del salario fijado por el convenio para la categoría de conductor mecánico, siendo que la reconocida en contrato es la de conductor repartidor.

Por lo que la cantidad adeudada por el mes de enero de 2018, hasta el 19 de enero de dicho mes, en el que figura de baja, sin que se haya probado prestación de trabajo en los días que van de dicha fecha al 22 de enero de 2018, asciende a la suma total de 990,88 euros conforme desglose aportado por el FOGASA en su ramo de prueba, que se da aquí íntegramente por reproducido.

QUINTO.-El actor figura de alta en otra empresa, Tras JJ Junde S.L., desde el 11-04-2018.

SEXTO.-El 1 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de Intentado Sin Efecto.

Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 7-03-2018 se presentó demanda que fue turnada a este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando la incomparecencia de la empresa al llamamiento procesal, pese a estar citada para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por los arts. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en su razón, y en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral.

Procede declarar probado a través de la documental, y de tener por confesa a la empresa demandada no compareciente:

Que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde l8 de diciembre de 2017, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría de Conductor repartidor,habiendo sido dado de baja en dicha empresa en fecha 19-01-2018, sin que conste causa de la misma, estando por tanto ante un despido tácito que ha de ser declarado improcedente.

Que la empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del ámbito provincial del sector de transportes de mercancías por carretera (BOP de león nº2 de 4 de en enero de 2017.

Que conforme dicho convenio a la categoría del actor, conductor repartidos le corresponde un salario de 1.251,70 euros/mes, igual a 41,15 euros/ día, conforme desglose aportado por el FOGASA en el remo de prueba, que incluye salario base, plus de convenio, plus de transporte, y plus de dieta alimenticia.

Siendo el salario postulado en la demanda el correspondiente a la categoría de conductor mecánico.

Así como que la Empresa adeuda a dicho trabajador la liquidación y el finiquito correspondiente al despido tácito impuesto por la misma, si bien no por los conceptos consignados en el hecho 5º de la demanda, que se da aquí por reproducido, reclamando un total de 1.401,28 euros.

Ya que el actor parte para efectuar dicho cálculo, del salario fijado por el convenio para la categoría de conductor mecánico, siendo que la reconocida en contrato es la de conductor repartidor.

Por lo que la cantidad adeudada por el mes de enero de 2018, hasta el 19 de enero de dicho mes, en el que figura de baja, sin que se haya probado prestación de trabajo en los días que van de dicha fecha al 22 de enero de 2018, asciende a la suma total de 990,88 euros conforme desglose aportado por el FOGASA en su ramo de prueba, que se da aquí íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.-A la vista de dichos hechos probados, debemos concluir que estamos ante un despido improcedente, con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS.

No obstante, en base a lo solicitado por el FOGASA, responsable legal subsidiario, con facultades para pedir que se extinga la relación laboral cuando no es posible la readmisión por encontrarse cerrada la empresa, y ésta no comparece al acto del juicio, como ocurre en el presente caso, ( STSJ de Murcia 23 de junio de 2014 ), petición ésta a la que se ha adherido la parte actora, constando que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, por lo que no es posible una readmisión efectiva, procede, de acuerdo con el art. 110.1 b) LRJS , declarar en la presente resolución la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de la presente sentencia 8 de mayo de 2018 , teniéndose por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, con condena a la empresa al abono de la misma.

Indemnización para cuya determinación ha de estarse a lo dispuesto en el 56 del ET.

En consecuencia, la indemnización por despido improcedente a la que el demandante tiene derecho, en virtud de su antigüedad, 18 de diciembre de 2017 y del salario que percibe, 39,72 euros diarios, para la categoría de repartidor una vez descontados los pluses extra salariales, asciende a la cantidad de 546,15 euros.

TERCERO.-Por lo que respecta a las cantidades objeto de reclamación por parte de la demandante, conforme se ha expuesto, las mismas ascienden a la cantidad de 990,88 euros, más el 10% de interés por mora.

CUARTO.-Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .

QUINTO.-En fase de conclusiones solicita la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, pretensión que hemos de entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

En el presente supuesto consta probado que las demandas no comparecieron al acto de conciliación previo a la vía judicial, pese a estar debidamente citada en tiempo y forma legal sin haber alegado justa causa para su incomparecencia. Y puesto que la estimación de la demanda lo ha sido en coincidencia con lo entonces reclamado, concurren las premisas para la aplicación del precepto legal anteriormente recordado, abundando además en ello la incomparecencia misma de la demandada al acto de juicio, por lo que procede acceder a la petición de condena en costas a la demandada condenada, que incluye el abono de los honorarios del Letrado que ha asistido a la demandante hasta el límite legal de seiscientos euros.

SEXTO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por Don Luis Francisco contra la empresa EQUITRANS XXI S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, de fecha 19-01-2018, así como la extinción de la relación laboral que une a las partes, con fecha de efectos de la presente resolución 8 de mayo de 2018, condenando a las empresa demandada, a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad de 546,15 euros, por el despido improcedente del que ha sido objeto.

Así como estimar sustancialmente liquidación y finiquito por importe de 990,88 euros, más el 10% de interés por mora correspondiente.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .

Condenando en costas a la demandada, condenada, que incluye el abono de los honorarios del Letrado que ha asistido a la demandante hasta el límite legal de seiscientos euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 30,00 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander con el número 2141000065010318, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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